HSMS-0503.
Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León.
LPO4 Siete Partidas.
Salamanca| Andrea de Portonariis| 15550829.
Lisboa| Universidade de Lisboa| RES 197.
José Manuel Fradejas Rueda, Déborah Dietrick Smithbauer, Isabel Acero Durantez, Irene Rodríguez Cachón, Álvaro Cuéllar González, Alba María Fierro Vega, María Acebes Veganzones, Jaqueline Martín Álvarez.

1r


HSMS-0503-0001: Siete Partidas 4. QVARTA
PARTIDA
CAROLVS .V. IMPERATOR . HISPANIAE REX .
PLVS VLTRA

En Salamanca .
POR ANDREA DE PORTONARIIS .
1555 .



1v


Tabla de los titulos de la quarta partida .




TItulo primero de los desposorios . folio . 2 .
Titulo segundo el qual fabla de los casamientos .
folio . 7 .
Titulo tercero de las desposajas y de los
casamientos que se fazen encubiertos . folio . 12 .
Titulo quarto de las condiciones que ponen los omes en las
desposajas y en los casamientos . folio . 13 .
Titulo quinto de los casamientos de los sieruos . folio . 15 .
Titulo sexto del parentesco y de la cuñadia por que se enbargan
los casamientos folio . 16 .
Titulo septimo del compadrazgo y del profijamiento por
que se embargan los casamientos . folio . 19 .
Titulo octauo de los varones que non pueden conuenir con
las mugeres nin ellas con ellos por algunos embargos que
an en si mismos . folio . 21 .
Titulo nueue de los acusamientos que fazen para embargar
o para partir el matrimonio . folio . 22 .
Titulo decimo del departimiento de los casamientos . folio . 27 .
Titulo onzeno de las dotes y de las donaciones y de las arras .
folio . 28 .
Titulo dozeno de los que casan otras vezes despues que es
partido el primero matrimonio . folio . 38 .
Titulo treze de los fijos legitimos . folio . 39 .


Titulo catorze de las otras mugeres que tienen los omes
que no son de bendiciones . folio . 40 .
Titulo quinze de los fijos que no son legitimos folio . 41 .
Titulo diez y seys de los fijos profijados . folio . 45 .
Titulo diez y siete del poder que an los padres sobre los
hijos de qual natura quier que sean . folio . 46 .
Titulo diez y ocho de las razones por que se tuelle el poderio
que an los padres sobre los fijos . folio . 49 .
Titulo diez y nueue como deuen los padres criar sus fijos
e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres quando
les fuere menester . folio . 51 .
Titulo veynte de los criados que ome cria en su casa maguer
no sean sus fijos . folio . 53 .
Titulo veynte y vno de los sieruos . folio . 54 .
Titulo veynte y dos de la libertad . folio . 56 .
Titulo veynte y tres del estado de los omes . folio . 59 .
Titulo veynte y quatro del deudo que an los omes por razon
de naturaleza . folio . 60 .
Titulo veynte y cinco de los vasallos . folio . 61 .
Titulo veynte y seys de los feudos . folio . 65 .
Titulo veynte y siete del deudo que an los omes entre si
por razon de amistad . folio . 71 .



2r
Titulo .I. \ 2



AQVI COMIENÇA
LA QVARTA
PARTIDA QVE FABLA
de los desposorios , e de los
casamientos .

HOnrras señaladas dio
nuestro Señor dios al
ome , sobre todas las
otras criaturas quel fizo .
Primeramente , en
fazerlo a su ymagen , e a su semejança :
segund el mismo dixo , ante que lo
fiziesse , en darle entendimiento de conoscer
a el e a todas las otras cosas : e
saber entender e departir la manera
dellas , cada vna segund conuiene . Otrosi
honrro mucho al ome , en que todas
las criaturas que el auia fecho , le dio para su
seruicio . E sin todo esto , ouole fecho
muy grande honrra , que fizo muger , que
le diesse por compañera , en que fiziesse
linaje : e establescio el casamiento dellos
ambos en el parayso , e puso ley ordenadamente
entre ellos , que assi como
eran de cuerpos departidos segund natura ,
que fuessen vno quanto en amor ,
de manera , que non se pudiessen departir ,
guardando lealtad vno a otro , e otrosi
que de aquella amistad saliesse linaje ,
de que el mundo fuesse poblado , e el ,
loado , e seruido , Onde porque esta orden
del matrimonio , establescio dios
mismo por si : por esso es vno de los mas
nobles , e mas , honrrados de los siete sacramentos
de la sancta eglesia . E por ende
deue ser honrrado e guardado , como
aquel que es el primero e que fue fecho
e ordenado por dios mismo , en el
parayso , que es como su casa señalada .
E otrosi como aquel que es mantenimiento
del mundo , e que faze a los
omes beuir vida ordenada naturalmente ,
e sin pecado , e sin el qual los otros


seys sacramentos non podrian ser mantenidos ,
nin guardados . E por esso lo
pusimos en medio de las siete partidas
deste libro : assi como el coraçon es puesto
en medio del cuerpo , do es el spiritu
del ome , onde va la vida a todos los miembros .
E otrosi como el sol que alumbra
todas las cosas , e es puesto en medio
de los siete cielos , do son las siete estrellas ,
que son llamadas planetas . E segund
aqueste , pusimos la partida , que fabla
del casamiento , en medio de las otras seys
partidas deste libro . Porque assi la primera
que habla de todas las cosas que
pertenescen a la fe catholica que faze
al ome conoscer a dios por creencia , e
tambien la ley de nuestro señor jesu christo
que es la espada spiritual que taja los pecados
encubiertos . Como la segunda ,
que fabla de los grandes señores que es
la temporal , que taja poderosamente los
males manifiestos , e deuedados . Como
la tercera , que muestra la justicia que
es dada por juyzio a los omes , para meter
amor , e paz entre ellos . E avn la
quinta que fabla de todas las cosas , que
los omes ponen entre si , a plazer de ambas
partes , de que nasce despues enxeco
que se a de librar por derecho . E otrosi
como la sesta , que fabla de las herencias
que los omes heredan por linaje , o por
manda de testamento . E avn la setena ,
que muestra como se deuen escarmentar
todos los males , que los omes fazen
por voluntad de la vna parte , e a pesar
de la otra : ninguna destas non se podria
complir derechamente , si non por el linaje ,
que sale del casamiento , que se cumple
por ayuntança del ome , e de muger .
E por esso lo pusimos en la quarta partida
deste libro , que es en medio de las
siete , assi como puso nuestro señor el
sol en el quarto cielo , que alumbra todas


Partida iiij. A ij


2v
Quarta partida .



las estrellas , segund cuenta la su ley . Onde
pues que en la terçera partida deste libro ,
auemos fablado de la justicia que se
faze ordenadamente por seso , e por sabiduria ,
faziendo los omes beuir en paz ,
e dando a cada vno su derecho por premia
de juyzio : queremos dezir en esta
quarta partida de la justicia , que deue ser
mantenida , e guardada en los casamientos ,
que ayuntan los omes vnos con otros
con auenencia de amos . E mostraremos
de los desposorios . E de los casamientos .
E de las condiciones que ponen los omes
por razon dellos . E de los embargos que
en ellos nascen por parentesco , o por cuñadez ,
o por compadradgo , o por fijamiento ,
e por otra manera qualquier .
E desi fablaremos de las acusaciones .
E del departimiento de los casamientos .
E de las arras . E de las dotes . E de las donaciones
que los omes , fazen por razon
dellos . E de los fijos legitimos . E de los
otros de qual natura quier que sean . E
del poderio que los padres han sobre ellos .
E del debdo que es entre los criados ,
e los que los crian . E entre los sieruos
e sus dueños . E entre los señores ,
e los vasallos . E sobre todo mostraremos
del debdo que los omes han entre
si por naturaleza , o por amistad .
Titulo primero de los desposorios .
DEsposorio es la primera postura ,
que los omes acostumbran
de poner entre si por razon de


casamiento . E por ende , pues que en el
comienço desta partida , fezimos emiente
de los desposorios , queremos dezir en
este titulo dellos . E mostrar , que cosa es
desposorio , e onde tomo este nombre
E quantas maneras son dellos . E como
deuen ser fechos , e de que hedad deuen
ser los que se desposan . E quien
ha poder de apremiar a los desposados ,
que cumplan el casamiento . E en que manera
les deue ser fecha esta premia , E por
que razon se pueden desfazer los desposorios ,
e que cuñadia nasce a los omes
dellos que embarga los casamientos .
Ley .I. que cosa es desposorio , & onde
tomo este nombre .

LLamado es desposorio , el prometimiento ,
que fazen los
omes por palabra , quando quieren
casar . E tomo este nome , de vna
palabra que es llamada en latin spondeo ,
que quiere tanto dezir , en romance , como
prometer . E esto es , porque los antiguos ,
ouieron por costumbre , de prometer
cada vno a la muger , con quien
se queria ayuntar , que casaria con ella . E
tal prometimiento , como este de desposorio ,
se faze tambien , non seyendo delante ,
aquellos que se desposan , como
si lo fuessen , e non se repentiendo aquel
que embio el mandadero , o el personero
ante que el otro a quien lo embia aya
consentido : E esto ha lugar señaladamente
en los desposorios , e en los casamientos .



3r
Titulo .I. \ 3



Mas en otros pleytos de promessa , que
algun ome fiziesse , a que llaman en latin
stipulacion en lugar de otro , que non
estouiesse delante , non valdria . Ca comunalmente ,
ninguno non puede obligarse
a otro , que non estouiesse delante
por su prometimiento en la manera que
sobredicha es , si non fuere de aquellas
personas , que manda el derecho .
Ley .II. quantas maneras son de desposorios ,
e como deuen ser fechos .

DEsposorios se fazen en dos
maneras . La vna dellas , se
faze por palabras , que muestra
el tiempo que es por
venir . La otra por palabras , que demuestra
el tiempo que es presente . La que demuestra
el tiempo que es por venir , se puede
fazer en cinco maneras . La primera
es , como si dixesse el ome a la muger
yo prometo que te recibire por mi muger ,
e ella dixiesse : yo te recibire por mi
marido : La segunda es , quando dize , fagote
pleyto , que casare contigo , e la muger
dize a el esso mesmo . La tercera es ,
quando juran , el vno al otro , que se casaran
en vno , como si dixiesse : yo juro sobre
estos euangelios , o sobre esta cruz : o
sobre otra cosa que casare contigo . La


quarta es , si le da alguna cosa , diziendo
assi : yo te do estas arras , e prometo que
casare contigo . La quinta es , quando le
mete algun anillo , en el dedo , diziendo
assi , yo te do este anillo en señal que
casare contigo . La segunda destas dos maneras
que dize en el començamiento de
esta ley , que es por palabras , que demuestran
el tiempo que es presente , se faze desta
guisa , como quando dize el ome : yo te
rescibo por mi muger : e ella dize : yo te
rescibo por mi marido , o otras palabras
semejantes destas : assi como si dixiesse : yo
consiento en ti como en mi muger , e prometo ,
que de aqui adelante , te aure por
mi muger , e te guardare lealtad , e respondiesse
ella en essa misma manera . E esta
manera atal , mas es de casamiento que de
desposajas , comoquier que los omes
vsan a llamarla desposorio .
Ley .III. de los desposorios , que se fazen
por palabras de presente : por que razones
son desposajas e non casamiento .

PAlabras , dizen los omes , de
presente en sus desposajas ,
que comoquier que semejan
de matrimonio , non son , si
non desposajas . E esto seria como si dixiesse
el varon , yo te rescibo por mi muger ,


Partida iiij. A iij


3v
Quarta partida .



si pluguiere a mi padre , e esso mismo
seria si la muger lo dixiesse al varon .
E por esta razon es desposajas , e non casamiento ,
porque quando alguno pone
su casamiento en aluedrio de otro , non
valdria el pleyto que fiziesse , si el otro
non lo otorga . E otro tal seria , si el pusiesse
en el desposorio alguna condicion ,
que non seria matrimonio , a menos de la
cumplir . Otrosi quando acaesciesse , que
algunos non ouiessen hedad complida
para casar , e ouiessen siete años , o dende
arriba , si se desposassen por palabras
de presente , segund que dize en la ley
ante desta , non seria por ende casamiento


mas desposorios . Ca en tal razon como
esta , non han tanto de catar la fuerça
de las palabras , como lo que manda el derecho
guardar . Pero si estos atales , durassen
en esta voluntad , fasta que ouiessen
hedad complida , non lo contradiziendo
alguno dellos , non seria tan solamente
desposajas , mas matrimonio , quier consentiessen
manifiestamente , o callando .
E callando se entiende que consentirian ,
quando morassen , de sso vno , o
quando rescibiessen dones , el vno del
otro o se acostumbrassen de se veer , el
vno al otro en sus casas , o si yoguiesse
con ella como varon con muger .



4r
Titulo .I. \ 4



Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras
de presente es valedero , tambien como
el que es fecho por ayuntamiento del marido , e
de la muger : e que departimiento ay entre
ellos .

DIfferencia , nin departimiento ,
ninguno non ha , para ser el
matrimonio valedero , entre
aquel que se faze por palabras
de presente , e el otro que es acabado ,
ayuntandose carnalmente el marido con
la muger . E esto es porque el consentimiento ,
tan solamente que se faze por
palabras de presente abonda para valer
el casamiento . Para el vn matrimonio es
acabado de palabra , e de fecho , e el otro
de palabra tan solamente . E comoquier .
que el casamiento sea verdadero , que es fecho
en qualquier destas maneras , que de suso
son dichas : pero departimiento ay en
ellos en tres cosas . La primera es , como si
alguna muger virgen se desposasse con
alguno por palabras de presente , e se
muriesse el , en ante que se ayuntasse a ella
carnalmente , si despues se casasse ella con
otro : comoquier que el matrimonio , verdadero
seria , tambien con el vno como
con el otro , non seria por eso bigamo ,
este postrimero que casasse con ella que
quiere tanto dezir , como ome que ha
ouido dos mugeres . Mas si el primero la
vuiesse conoscido ayuntandose a ella , segun
que es sobredicho , seria el otro que
despues casasse con ella bigamo . E maguer
este atal , non ouiesse auido dos mugeres ,
seria bigamo por esta razon : porque


aquella con quien casasse desta manera ,
non la auria virgen : mas para non ser bigamo ,
ha menester , que el varon non
aya auido otra muger , con quien fuesse
casado ayuntandose a ella carnalmente :
nin otrosi la muger , que non aya auido
otro marido , e que sea virgen . La segunda
cosa es , la cuñadia , que nasce de
los matrimonios acabados , e non de
los otros , entre el marido , e los parientes
de su muger : e entre la muger , e
los parientes de su marido : Ca de tal cuñadia ,
viene embargo , porque el marido
non puede despues casar , con ninguna
de las parientas de su muger fastal quarto
grado : nin otrosi ella non puede casar ,
con ninguno de los parientes de su
marido , fasta en esse mesmo grado : e si
casassen deue ser desfecho el casamiento .
Mas del otro casamiento que se faze por
palabras de presente , o por alguna de las
otras maneras que dize en la ley ante desta :
comoquier que non nasce del cuñadia ,
auiene otro embargo , para non poder
casar , segun que de suso dize en esta
ley . E este embargo , es llamado en latin ,
publice honestatis iustitia , que quier dezir
tanto , como derecho que deue ser
guardado por honestidad de la eglesia ,
e del pueblo . Onde tal casamiento , como
este , embarga para non poder casar
ninguno dellos , con los parientes del otro ,
tambien como el casamiento acabado ,
segund que es sobredicho . La tercera
cosa , en que ha departimiento en los
matrimonios , es en esta manera : que si


Partida iiij. A iiij


4v
Quarta partida .



alguno de los que son casados , por palabras
de presente , quier entrar en orden
bien lo puede fazer , maguer lo contradiga
el otro . Mas si el casamiento fuesse
acabado , non lo puede fazer sin consentimiento
del otro .
Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos .
VErdadero es el casamiento
que se faze por palabras
de presente : e el otro , que
se faze por palabras , e se
cumple de fecho : segund dize en la ley
ante desta e ha en el la significança de tres
sacramentos . El primero es , en el casamiento
que se faze por palabras de presente :
ca por el entiende santa eglesia , que
se allega el alma del fiel christiano , a dios
por amor , e por bien querencia : assi como
se ayuntan las voluntades de aquellos :
que casan consintiendo el vno en el
otro . E sobre esta razon dixo el Apostol
sant Pablo , que el que se allega a Dios
que vn spiritu es con el . E el segundo
sacramento , es el otro casamiento , que se
faze por palabra , e por fecho , a que llaman
acabado . E por este se entiende , el
ayuntamiento de la persona del fijo de
Dios , a la natura del ome , tomando carne
de la virgen santa Maria . E a esto dize
el Apostol sant Iuan , que la palabra
de Dios se fiziera carne , tomando forma
de ome . El tercero sacramento es , en este
mismo matrimonio acabado . Ca si el que
casa con vna muger virgen , guarda siempre
el casamiento , non casando con otra
son amos como vna carne . Otrosi por


tal casamiento como este se entiende la
vnidad de la eglesia , que es allegada de
todas las gentes del mundo , e ayuntada
a nuestro Señor Iesu Christo . E bien
assi , como el casamiento , que desta guisa
es guardado , siempre finca en vnidad ,
e nunca se departe . Otrosi , la eglesia nunca
se departe de Iesu Christo , desque fue
ayuntada a el : nin el della .
Ley .VI. de que hedad deuen ser los que
se desposan .

DEsposarse pueden tambien
los varones como las mugeres
desque ouieren siete años
porque entonce comiençan
a auer entendimiento , e son de hedad
que les plaze las desposajas . E si ante
desta hedad se desposassen algunos , o
fiziessen el desposorio sus parientes en
nome dellos , seyendo amos , o vno dellos
menor de siete años , non valdria
ninguna cosa lo que fiziessen : fueras ende ,
si desque passassen esta hedad , les pluguiesse
lo que auien fecho , e lo consintiessen :
ca entonce valdria . E de mas seria
tal embargo deste desposorio , si se partiesse
en vida , o muriesse alguno dellos ,
que ninguno dellos non podria casar con
los parientes del otro , segun dize en la
ley segunda , ante desta . Mas para casamiento
fazer , ha menester que el varon sea de hedad
de quatorze años , e la muger de
doze . E si ante deste tiempo se casassen
algunos , non seria casamiento mas desposajas ,
fueras ende , si fuessen tan cercanos
a esta hedad , que fuessen ya guisados
para poderse ayuntar carnalmente
Ca la sabiduria , e el poder , que han para



5r
Titulo .I. \ 5



esto fazer , cumple la mengua de la hedad .
Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados ,
que cumplan el casamiento : & en que manera
deue ser fecha esta premia .

APremiar pueden los obispos ,
o aquellos que tienen sus logares ,
a los desposados que
cumplan el casamiento . E esto
seria , quando el vno de los desposados ,
quiere departir el casamiento , e el otro
lo quisiesse cumplir . Ca estonce , deuen
apremiar aquel que quiere el departimiento ,
que cumpla el matrimonio . Ca
los que prometen , que casaran vno con
otro , tenudos son de lo complir : fueras ende ,
si alguno dellos pusiesse ante si escusacion
alguna derecha , atal que deuiesse
valer . E si tal escusa non ouiesse , puedenlo
apremiar por sentencia de santa eglesia ,
fasta que lo cumpla . E qualquier dellos :
que contra esto fiziesse , que non quisiesse
complir el casamiento , si se desposasse
otra vez , deue ser apremiado , que
torne a complir el desposorio primero .
E esto se entiende , de los que son de hedad ,
quando se desposan : e esta premia
deue ser fecha por sentencia de santa
eglesia .
Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar ,
o desfazer los desposorios : que se non
cumplan .

COntrastar , e embargarse
pueden los desposorios , para
non complirse por nueue
razones . La primera es ,
si alguno de los desposados entra en orden


de religion , lo que bien puede fazer
maguer el otro lo contradixesse . E
esto se entiende que lo puede fazer , ante
que se ayuntassen carnalmente . E el otro
que non entra en orden , puede demandar
quel den licencia que casasse , e deuengela
dar . La segunda , quando alguno
dellos se va a otra tierra , e non lo pueden
fallar nin saber do es . Ca por tal
razon deue el otro esperar fasta tres
años . E si non viniere entonce , puede
demandar licencia para casar , & deuengela
otorgar . Pero , deue fazer penitencia ,
de la jura , e del prometimiento que fizo ,
que casaria con el , si por su culpa finco ,
que se non cumplio el casamiento .
La tercera es , si alguno dellos se faze gafo .
o contrecho o cegasse , o perdiesse las
narizes , o le auiniesse alguna otra cosa ,
mas desaguisada , que alguna destas sobredichas .
La quarta es , si ante que ouiessen
de ser en vno acaesciesse cuñadia entrellos ,
de manera que alguno dellos se
ayuntasse carnalmente con pariente o
con parienta del otro . La quinta es , si los
que son desposados se desauiniessen , e
consienten amos para departirse . La sesta
es , quando alguno dellos faze fornicio ,
porque se puede partir el casamiento .
Ca si el ome puede dexar su muger
faziendo adulterio , mucho mas lo puede
fazer , de non rescebir aquella , con
quien es desposado , quando tal yerro
faze . La setena razon es , si alguno se desposasse
por palabras , que demuestran
el tiempo , que es por venir . E despues



5v
Quarta partida .



desso se desposasse alguno dellos con
otro , o con otra , por palabras de presente :
ca desfazense las primeras desposajas ,
e valen las segundas . Esso mismo seria ,
si alguno fuesse desposado , con vna
por palabras de futuro , e despues se desposasse
con otra , en essa misma manera .
Ca si ouiesse que veer con la que se desposo
a postremas , desfazerse y a el desposorio
primero , e valdria el segundo . E
esto es porque mas fuerça ha , e mas liga
el casamiento que se faze despues , que las
desposajas que fueron fechas primeramente .
Pero qualquier de los que esto fiziessen ,
deue fazer penitencia del yerro que
fizo , porque fallescio lo que prometiera
en el primero desposorio . Mas si algunos
se desposassen simplemente sin jura
ninguna por palabras del tiempo que es
por venir . E despues desto alguno dellos
se desposasse en essa misma manera con
otro , o con otra , e le jurasse que lo cumpliria ,
comoquier que algunos cuydarian
que el segundo desposorio deuia valer
por la jura que le fue fecha en el , de mas
que en el primero , non es assi , ca seyendo
fecho desta guisa , el primero deue valer ,
e non el segundo , e puedenlo apremiar
que lo cumpla . E esto es , porque la jura
que el ome faze sin derecho , non liga
de manera que sea tenido de la guardar .
Pero el que esto fiziere , deue fazer penitencia
del perjuro en que cayo por la
jura que fizo en el segundo desposorio , e
non la pudo guardar , porque ouo de tornar
al primero . La octaua razon por que se
desfaze el desposorio es , quando lieuan
robada , esposa de alguno , e yazen con
ella : ca non es tenudo de casar con ella si
non quisiere . La nouena razon es , quando
algunos se desposan , ante que sean ,
de hedad . Ca qualquier dellos que sea menor
de dias , desque fuere de hedad , si non


quisiere cumplir el casamiento , entonce
puede demandar licencia que pueda casar
con otro , o con otra , e deuengela otorgar ,
e quitar del desposorio que ouiesse
fecho assi . Mas si quando se desposassen ,
el vno fuesse de hedad complida ,
e el otro non , el mayor deue esperar al
menor , fasta que sea de hedad . E si el menor
quisiesse consentir en el matrimonio ,
despues que fuesse de hedad , deuenlo apremiar
al otro , que cumpla el , casamiento ,
porque consentio seyendo de hedad : fueras
ende , si este mayor se ouiesse desposado ,
con otra por palabras de presente ,
o entrasse en orden . En las dos destas
nueue razones , por que se desfazen los desposorios :
que es la vna , quando alguno dellos
entra en orden de religion : e la otra
quando alguno se casa por palabras de
presente , o de futuro , e se ayuntaran carnalmente ,
segun dize en las leyes ante desta : en
ninguna destas maneras , non ha por que demandar
licencia para desfacer el desposorio .
E esto es , porque tan solamente por
el fecho solo se desfaze el desposorio .
Mas en todas las otras maneras , deuen
ser desfechos los desposorios por juyzio
de santa eglesia .
Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos
omes se desposassen con vna muger : e vn ome
con dos mugeres .

DEsposandose dos omes con
vna muger , el vno primeramente
por palabras de futuro ,
e despues el otro por palabras
de presente : vale el desposorio que
es fecho por palabras de presente , e non
el otro , maguer fuesse fecho con jura ,
Pero este tal , es tenudo de fazer penitencia
del prometimiento , e de la jura que
fizo , porque non lo guardo . Esso mismo
seria , si algun ome se desposasse , desta
manera , con dos mugeres , fueras ende



6r
Titulo .I. \ 6



si se ayuntasse carnalmente a la primera
con quien era desposado , por palabras
de futuro , antes que desposasse con la otra ,
por palabras de presente : e si alguno
casasse con dos mugeres , por palabras
de presente , valdria el primero casamiento ,
e non el segundo , maguer que ouiesse
que ver con aquella , con quien se desposo ,
por palabras de presente , a postremas .
Otrosi si alguno se desposo con dos
mugeres en vno , por palabras del tiempo
que es por venir , diziendo assi , que
prometia , que casaria con alguna dellas
en su escogencia es de casar con qual dellas
quisiere : fueras ende , si se ouiesse ayuntado
a la vna carnalmente , e quisiesse
despues casar con la otra , o se desposasse
con otra por palabras de presente antes
que ouiesse yazido con aquella , con quien
era desposado , por palabras de futuro .
Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus
fijas , non estando ellas delante , o non lo otorgando .

PRometiendo o jurando vn
ome a otro , que rescibira
vna de sus fijas por muger
por tales palabras como
estas , non se fazen las desposajas , porque


ninguna de las fijas , non estan delante , nin
sienten en el señaladamente como en
marido nin el en ella . E esto es , porque bien
assi , como el matrimonio , non se puede
fazer por vno solo : otrosi nin las desposajas .
Ca el matrimonio , a menester que
sean presentes aquellos , que lo quieren
fazer , e que consienta el vno , en el otro . O
que sean otros dos que lo fagan por su
mandado e si el padre jurasse , o prometiesse
a aquel , quel auia jurado a el , que rescibira
vna de sus fijas , que gela daria por
muger , si despues , ninguna de sus fijas
non lo otorgasse , nin quisiesse consentir
en aquel , a quien auia jurado su padre , por
tal razon non las puede el apremiar , que
lo fagan de todo en todo , comoquier
que les pueda dezir palabras de castigo
que lo otorguen . Pero si aquel , con quien
el padre quiere casar alguna dellas , fuesse
atal que conuiniesse , e que seria assaz bien
casada con el , maguer que la non puede
apremiar , que cumpla lo que el auia prometido ,
puedela deseredar : porque
non agradesce a su padre , el bien quel fizo :
e fazele pesar non le obedesciendo . E
esto se entiende , si despues desto , se casare



6v
Quarta partida .



ella con otro , contra voluntad de su padre ,
o si fiziesse maldad de su cuerpo .
Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar , o de
tomar alguna de las fijas , que desposassen sus padres .

IVrando o prometiendo vn
ome a otro , que rescibira vna
de sus fijas por muger , segund
dize en la ley ante
desta , si ellas otorgassen , e consentieren en
lo que su padre fizo : en escogencia es del
padre , que lo prometio , de darle qual quisiesse
dellas . Esso mesmo seria si el padre
prometiesse primeramente , que daria su
fija a alguno por muger , non diziendo señaladamente
qual . Ca en su escogencia
es del padre , de darle qual el tuuiere por
bien , e non la que el otro demandare . E si
despues de la promission , el padre señalasse
vna de sus fijas , nombrandola por su nome
por dargela , e el otro dixere , que non
quiere aquella , mas alguna de las otras ,
quito es el padre de la promission que
fizo , e non le dara la otra , si non quisiere .
E si ante que el padre señalasse alguna dellas
por dargela , se muriessen todas , fueras
vna maguer que non ouiesse voluntad
de darle aquella , tenudo es de dargela ,
por complir la promission que fizo . E
si aquel que ouiesse prometido de casar
con alguna de las fijas de algun ome yoguiesse


con alguna dellas , ante que gela
el padre diesse , o señalasse , tenudo es , de tomar
aquella por muger . E si non quisiesse ,
deuelo apremiar que la resciba . E lo que
dize en esta ley , e en la de ante della de las
fijas , entiendesse tambien de los fijos .
Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas :
porque se embargan los casamientos .

ALlegança es como cuñadez
que nasce de los desposorios ,
e esta allegança llaman en latin :
publice honestatis iustitia ,
segund dize en la ley deste titulo : que
comiença , diferencia . E esta atal es embargamiento
que defiende , que los parientas
del esposa , non pueden casar con el esposo ,
nin otrosi , ninguno de los parientes
del esposo , non pueden casar con la
esposa , fasta quarto grado , e si casaren : deue
ser dessecho el casamiento . E este derecho ,
touieron todos los homes por bien ,
que fuesse guardado por onestad de la
eglesia , e por egualdad de los pueblos ,
e por toller escandalo de entre ellos . E
tal allegança como esta , se faze tambien
entre aquellos , que se pueden casar de derecho ,
como entre los otros que lo non pueden
fazer , e esto se deue entender si los
desposados fuessen de hedad , de siete años
complidos , o poco menos , de manera
que ayan entendimiento para plazerles
las desposajas .



7r
Titulo .II. \ 7



Titulo .II. El qual
fabla de los casamientos .

CAsamiento establecio nuestro
Señor Dios , de ome , e
de muger en el parayso ,
por las razones , que diximos
en el comienço desta partida . Pero
los santos padres muestran otras , spiritualmente ,
porque tienen que lo fizo . La
primera fue , para cumplir la dezena , orden
de los angeles , que menguaron , quando
cayeron del cielo por su soberuia . La
segunda , por desuiar , pecado de luxuria ,
lo que puede fazer el casado : mas que otro
ome , queriendo biuir derechamente .
La tercera es por auer mayor amor a sus
fijos , seyendo cierto dellos , que son suyos
La quarta , por desuiar contiendas , e homezillos ,
e souerbias , e fuerças , e otras cosas
muy tortizeras , que nascerian por razon
de las mugeres , si casamiento non
fuesse . Onde pues que en el titulo ante deste ,
fablamos de los desposorios : queremos
en este dezir , de los casamientos , a
que dizen en latin , matrimonios . E mostrar
primeramente que cosa es . E onde tomo
este nome , e que prouiene del , e en que lugar
fue establescido , e quando , e por que
palabras , e por que razones , e en que manera
se deue fazer , e quales pueden casar ,
e que fuerça ha el casamiento , e que
cosas embargan el casamiento , o lo desfazen
maguer sea fecho .
Ley .I. que cosa es matrimonio .
MAtrimonio es ayuntamiento
de marido , e de muger ,
fecho con tal entencion de
beuir siempre en vno , e de
non se departir guardando lealtad cada
vno dellos al otro , e non se ayuntando el
varon , a otra muger , nin ella , o otro varon
biuiendo ambos a dos . Pero si el matrimonio
fuesse fecho por palabras de presente ,
segun dize en el titulo ante deste , que
fabla de las desposajas , comoquier que
de suso dize en esta ley , que siempre deuen
biuir en vno : razon ay , porque non seria


assi . Ca si algun dellos quisiesse entrar en
orden , ante que se ayuntassen carnalmente ,
poderlo y a fazer , maguer el otro contradixiesse :
e despues que fuesse este atal
entrado en orden , e ouiesse fecho profession ,
puede el otro casar , si quisiere
Mas si el matrimonio fuesse acabado , ayuntandose
carnalmente , non podria ninguno
dellos entrar en orden , contradiziendolo
el otro .
Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio : e
por que razon llaman assi al casamiento , e
non patrimonio .

MAtris & munium ,
son palabras
de latin , de que tomo nome
matrimonio , que quier
dezir tanto en romance , como
officio de madre . E la razon por que
llaman matrimonio el casamiento , e non
patrimonio , es esta . Porque la madre
sufre mayores trabajos con los fijos , que
el padre . Ca comoquier que el padre
los engendra , la madre sufre muy
grand embargo , con ellos , demientra
que los trae , e sufre muy grandes dolores
quando han de nascer , e despues que son
nascidos , ha muy grand trabajo en criar a
ellos mismos por si . E demas desto , porque
los fijos mientra son pequeños , mayor
menester han de la ayuda de la madre que
del padre . E por todas estas razones sobredichas ,
que caben a la madre de fazer , e non
al padre : por ende es llamado matrimonio ,
e non patrimonio .
Ley .III. que prouiene del casamiento : e quantos
bienes son del .

PRo muy grande , e muchos
bienes nascen del casamiento ,
segund es dicho en el prologo
desta quarta partida .
E avn sin aquellos , señaladamente se leuantan
ende tres cosas , fe , e linaje , e sacramento .
E esta fe , es , lealtad , que deuen
guardar el vno al otro , la muger
non auiendo que ver con otro , nin el
marido con otra . E el otro bien del linaje
es , de fazer fijos para crescer derechamente


Partida .iiij B


7v
Quarta partida .



el linaje de los omes , e con tal entencion ,
deuen todos casar , tanbien los
que non pueden auer fijos , como los
que los han . E el otro bien del sacramento
es , que nunca se deuen partir en su
vida . e pues dios los ayunto , non es derecho
que ome los departa . E de mas ,
cresce el amor entre el marido , e la muger ,
pues que saben , que non se han de departir :
e son mas ciertos de sus fijos : e
amanlos mas por ende . Pero con todo
esto , bien se podrian departir , si alguno
dellos fiziesse pecado de adulterio : o entrasse
en orden con otorgamiento del
otro , despues que se ouiessen ayuntado
carnalmente . E comoquier , que se departen ,
para non biuir en vno , por alguna
destas maneras , non se departe por
esso el matrimonio .
Ley .IIII. En que logar fue establescido el matrimonio ,
& quando , & por que palabras , &
por que razones .

PArayso terrenal , es logar o
fue primeramente establescido
el casamiento : e fue
fecho ante que Adan pecasse
segund dize la primera ley deste titulo .
E segund muestran los santos padres ,
si se ouiessen guardado de pecar , fizieran
los omes e las mugeres fijos sin
deleyte , e sin cobdicia de la carne . E las
palabras por que se fizo el casamiento ,
son aquellas que dixo Adam quando
vio a eua su muger : segund dize en el titulo
de las desposajas , que los huessos ,
e la carne della que fueran del . E que serian
ambos como vna carne . Ca non se
fizo por las palabras , que algunos cuydaron ,
quando bendixo nuestro señor
a Adan e a eua . E les dixo creced , e amuchiguadvos ,
e henchid la tierra . Ca


estas palabras non fueron si non de bendicion :
e demas las otras por que se faze el
casamiento eran ya dichas primeramente .
E las razones por que el casamiento
fue establescido , mayormente , son dos .
La vna , para fazer fijos , e acrescer el linaje
de los omes , e por esto , establescio nuestro
señor Dios , el casamiento en el parayso
primeramente : segund que es sobredicho .
La otra , para guardarse los
omes de pecado de fornicio : e esta establescio
sant Pablo , por gracia de spiritu santo :
segund dize en la primera ley deste
titulo . E comoquier , que por otras razones ,
se mueuen los omes a fazer casamiento :
assi como por toller enemistad
entre los linajes : o por fermosura de las
mugeres , o por las riquezas que han : o
porque son de grand linaje : pero señaladamente
fue establescido , e se deue fazer ,
por las dos razones sobredichas , segund
dios , e segund ley .
Ley .V. En que manera se deue fazer
el casamiento .

COnsentimiento solo ,
con voluntad de casar ,
faze matrimonio , entre
el varon , e la muger . E
esto es , por esta razon ,
porque maguer sean dichas las palabras ,
segund deuen , para el casamiento ,
si la voluntad de aquellos , que las dizen ,
non consiente con las palabras : non vale
el matrimonio , quanto para ser verdadero :
comoquier que la eglesia judgaria
que valiesse , si fuessen las palabras prouadas ,
por razon , que fueran dichas , en
la manera , que se faze el casamiento ,
por ellas : non se prouando , que las
palabras fueran dichas , en otra manera ,



8r
Titulo .II. \ 8



que por voluntad de casar , assi como
si fuessen dichas por juego , o por mostrar
por que palabras se puede fazer el casamiento .
Pero razon y a , en que se podria fazer
el matrimonio , sin palabras , tan solamente
por el consentimiento . Esto seria ,
como si alguno casasse : que fuesse mudo ,
ca maguer que por palabras no pudiesse
fazer el casamiento , poderlo y a fazer por
señales , e por consentimiento . Ca tanto fazen
las señales , que demuestran el consentimiento
entre los mudos , como las palabras ,
entre aquellos que pueden fablar . Esso mismo
seria , en los sordos , que non oyen ninguna
cosa , E maguer , que de suso dezia
en esta ley , que el matrimonio , se faze tan solamente ,
por el consentimiento , si aquellos :
que lo fazen , pueden fablar , conuiene que lo fagan
por palabras , porque se pueda prouar ,
si menester fuere . E puedese fazer el matrimonio ,
por aquellos mismos que casan ,
o por sus parientes , o por mensajeros
de sus casas , o por otros estraños , que
lo fagan con mandado dellos , E deuese
fazer manifiestamente , porque se puede


prouar , e non encubierto .
Ley .VI. quales pueden casar en vno , &
quales non .

CAsar pueden , todos aquellos ,
que han entendimiento
sano , para consentir el
casamiento , e que sean tales
que non ayan embargo , que les tuelga
de yazer con las mugeres , fueras aquellos ,
a quien defiende el derecho ,
señaladamente , que non pueden casar .
E maguer los moços , e las moças
que non sean de hedad , digan aquellas
palabras , porque se faze el matrimonio ,
porque non han entendimiento
para consentir , non valdria este
casamiento , que entre atales es fecho .
Otrosi , el que fuesse castrado ,
o que le menguassen aquellos miembros ,
que son menester para engendrar ,
maguer aya entendimiento para
consentir , non valdria este casamiento
que fiziesse : porque non se podria
ayuntar , con su muger carnalmente ,
para fazer fijos . Otrosi , el que fuesse


Partida iiij B 2


8v
Quarta partida .



loco , o loca , de manera , que nunca perdiesse
la locura non puede consentir , para
fazer casamiento , maguer dixesse aquellas
palabras , por que se faze el matrimonio .
Pero si alguno fuesse loco a las vezes
e despues tornasse en su acuerdo , si en aquella
sazon que fuesse en su memoria
consintiesse en el casamiento , valdria
Ley .VII. que fuerça ha el casamiento .
LIgamiento , e fortaleza grande ,
ha el casamiento en si , de
manera que despues que
es fecho entre algunos como
deue non se puede desatar que matrimonio
non sea . Maguer que alguno dellos
se faga hereje , o judio , o moro , o
fiziesse adulterio . E comoquier questa
fortaleza aya el casamiento , departir se
puede por juyzio de santa eglesia , por
qualquier destas cosas sobredichas , para
non beuir en vno , nin se ayuntar carnalmente ,
segun dize en el titulo de los clerigos ,
en la ley que comiença , otorgandose
algunos . Mas si alguno de los que fuessen
casados cegasse , o se fiziesse sordo
o contrecho , o perdiesse sus miembros
por dolores , o por enfermedad , o por
otra manera qualquier , por ninguna destas


cosas , nin aunque se fiziesse gafo , non
deue el vno desamparar al otro , por guardar
la fe , e la lealtad , que se prometieron
en el casamiento , ante deuen beuir , todos en
vno , e seruir el sano al otro , e proueerle
de las cosas , que menester le fizieren , segund
su poder , Pero lo que dize de suso del gafo
entiendese desta manera : que el que fincare
sano dellos , si rescibiere grand enojo del
otro , puede apartar su camara , e su lecho
del : para non estar , nin yazer continuamente ,
con el . Mas deuel seruir en las otras
cosas , e ayuntarse a el para complir su debdo ,
quando lo demandare , fueras ende
si aquel que engafeciesse , ouiesse de beuir
comunalmente , en vna casa , con los otros
gafos , de guisa que non ouiessen camaras apartadas ,
Ca estonce el que fuesse sano , non seria
tenudo , demorar con el en tal lugar ,
comoquier que de fuera sea tenudo de seruirlo
segun que es sobredicho . E si ouiessen
fijos de consuno , deuen beuir con el sano , e
non con el otro , porque no sean ocasionados
de aquella malatya . Otrosi , seyendo allegados
en vno carnalmente el marido , e la
muger , non ha poder ninguno dellos en su
cuerpo , para entrar en orden , o fazer otro
voto , nin para guardar castidad , sin



9r
Titulo . II \ 9



voluntad del otro , ante ha poder el marido ,
en el cuerpo de la muger , e ella en
el de su marido , quanto en estas cosas , E avn
puede apremiar la eglesia , a qualquier
de los que fuessen casados en vno , si alguno
dellos se querellasse del otro , que non quiere
yazer con el : ca por tal razon , deue la eglesia
apremiar que lo faga , maguer nunca ,
fuessen ayuntados en vno , e non deue dexar
de lo fazer , maguer algunos dellos ouiessen
yazido con pariente , o con parienta del otro ,
despues , que fuessen casados . E avn
ha otra fuerça el casamiento , que maguer
que son casados , se deuen guardar , de se
ayuntar en los dias de las grandes fiestas ,
e otrosi , en los del ayuno , con todo esto
si alguno dellos , demandare al otro , que yagan
en vno estos dias , non gelo deue contrallar ,
antes es tenudo de complir su voluntad .
E avn ha otra fuerça el casamiento ,
segun las leyes antiguas , que maguer la
muger fuesse de vil linaje , si casare con
Rey , deuenla llamar Reyna , e si con conde
condessa : E avn despues que fuere muerto
su marido la llamaran assi , si non casare
con otro de menor guisa . Ca las honrras
e las dignidades de los maridos : han las
mugeres , por razon dellos : E sobre todas
las otras honrras que las leyes otorgan a las
mugeres por razon dellos : esta es la mayor :
que los fijos que nascen dellos : biuiendo
de consuno con sus maridos : que son


tenidos ciertamente por fijos dellos : e deuen
heredar sus bienes . Et por esso los deuen
honrrar e amar , e guardar , sobre todas
las cosas del mundo , e ellos otrosi a ellas .
Ley .VIII. De los que son casados e se acusan
vno a otro por pecado de adulterio , en que manera
el que acusare , deue complir o non , la voluntad
del acusado , mientra que durare el pleyto .

ACusando de adulterio , para
departirse en vida , alguno
de los que son casados al otro ,
assi como la muger al
marido , o el marido a la muger , si entre
tanto , que durare el pleyto , de la acusança ,
demandare el acusado , al otro , que yaga
con el deuelo fazer , si el adulterio non
fuesse manifiesto , ca non le deue toller su
derecho , ante que sea vencido , por juyzio .
Mas si el adulterio fuesse conoscido ,
non deue yazer con aquel que es acusado ,
maguer lo el demande , fueras ende si
el mismo ouiesse caydo en esse mismo
pecado , de adulterio : Ca en tal manera
deuel complir su voluntad , pues que egualmente
pecaron , porque el pecado de cada
vno dellos , embarga a ssi mismo , de manera
que non puede acusar , al otro . Ca
mucho seria desaguisada cosa del marido ,
quitarse de su muger , por pecado
de adulterio , si prouassen a el , que auia fecho
esse mismo yerro ,


Partida iiij B 3


9v
Quarta partida .



Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome
de non pecar quando yaze con su muger .

EScusança , ha el marido , e la
muger a las vezes de non pecar ,
quando yazen en vno . E por que se
mueuen a esto fazer , por quatro razones , e
por algunas dellas caen en pecado , e por
algunas non . departiolo sancta eglesia en esta
manera , que quando se ayuntan el marido , e
la muger con intencion de auer fijos , non
caen en pecado , ninguno , ca ante fazen lo
que deuen , segund Dios manda . E la otra es ,
quando se ayuntan el vno dellos al otro , non
porque lo aya de voluntad de lo fazer : mas
porque el otro lo demanda , en esta manera
otrosi , non ha pecado ninguno . La tercera
razon es , quando le vence la carne , e ha
sabor de lo fazer : e tiene por mejor de se
allegar a aquel con quien es casado , que de fazer
fornicio , a otra parte : e en esto faze pecado
venial , porque se mouio a fazerlo
con cobdicia mas de la carne , que non por fazer
fijos . La .iiij. razon es , quando se trabajasse
el varon por su maldad , porque lo
pueda mas fazer , comiendo letuarios calientes ,
o faziendo otras cosas , en esta manera
peca mortalmente , Ca muy desaguisada
cosa faze , el que vsa de su muger tan locamente ,
como faria de otra mala , trabajandose
de fazer lo que la natura non le da .
Ley .X. Que cosas embargan al casamiento .
QVinze cosas son , por que se embarga
el casamiento , que non se


faga . La primera es , quando acaesciere yerro
en las personas , de aquellos , que casan ,
cuydando el varon , que le dan vna muger ,
e danle otra , en logar de aquella . Esto
mismo seria , si la muger cuydasse casar
con vn ome , e casase con otro , ca qualquier
dellos que errasse desta guisa , non consenteria
en el otro : por ende non deue valer
el casamiento , e si fuesse fecho , puedese
desfazer fueras ende : si nueuamente consentiesse
en el despues que lo conosciesse .
Esto se deue entender , desta manera , si la
muger cuydasse casar con vn ome de que
ouiesse auido alguna conoscencia por vista ,
o por fama o por oydo , e viniesse otro ,
e cuydasse que era aquel , e casasse con ella ,
Mas si ninguna destas cosas , e conoscencias
non ouiesse la muger con el varon , e viniesse
vno en nome de otro , e casasse
con esta , por tal yerro como este , non se desfaze
el casamiento , porque la muger non yerra
en el otro , de que non auia conoscencia
ninguna , mas yerra en este que vee ante si .
E tal yerro como este , non es de la persona
porque la vee , mas es de otra cosa : que es llamada
en latin error de calidad , o de fortuna
como si dixesse quera fijo de Rey o de
otro ome noble , e non fuesse assi , o si dixesse
que era rico , e fuesse pobre . Esso mismo
seria que valdria el casamiento , si alguno
casasse con muger , que dixesse que era
virgen , maguer non lo fuesse .



10r
Titulo .II. \ 10



Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e
del voto solenne , porque se embargan los casamientos .

SEruil condicion es , la segunda
cosa por que le embarga el casamiento .
Onde si algun ome
que fuesse libre casasse con muger sierua
o muger sierua con ome libre , non sabiendo
que lo era , tal casamiento non valdria ,
fueras ende , si el libre , consentiesse en el otro
de palabra , o de fecho , despues que
lo sopiesse , otorgando el casamiento , o ayuntandose
a el carnalmente . Mas si tal casamiento
como este fuesse fecho , sabiendo el libre ,
que el otro era sieruo , ante que lo fiziesse :
valdria el matrimonio , e non se podria
por esta razon desfazer . La tercera cosa que
embarga el casamiento es , voto solenne
que alguno prometiesse para entrar en
religion , segun dize en el titulo de los
religiosos , en la ley que comiença , solenne .
Ca tal voto como este , embarga el casamiento ,
que se non faga , e si fuere fecho ,
deuenlo desfazer . Mas si el voto es simple ,
segun dize en la ley , de que fezimos
emiente en esta , comoquier que embarga
el casamiento que non vala , non lo
deuen desfazer , despues que fuere fecho .
Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual
e de la cuñadia que embarga e desfaze los casamientos .

PArentesco , e cuñadia , fasta el
quarto grado , es la quarta
cosa , que embarga el casamiento


que se non faga : e si fuere fecho deuenlo
desfazer . Otrosi el parentesco spiritual :
que es entre los compadres , e los padrinos ,
con sus afijados , embarga el casamiento ,
ante que lo fagan , e si es fecho deuenlo
desfazer . Ca el compadre , non deue casar
con su comadre , nin el padrino con
su afijado : nin el afijado o el afijada con el
fijo , nin con la fija de su padrino , o de su
madrina : ca son hermanos spirituales .
Otrosi porfijando algun ome alguna muger ,
non deue casar con ella , nin ninguno
de sus fijos , mientra que durasse el
profijamiento . Esso mismo seria , si alguna
muger profijasse a algun ome .
Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto
que non deuen casar .

FEos pecados e desaguisados ,
fazen los omes muchas vegadas ,
de manera que se embargan
los casamientos por ellos . E esta es
la .v. cosa que tuelle a los omes que non
deuen casar . E porque los omes se pudiessen
guardar de fazer estos pecados ,
touo por bien la santa eglesia , de mostrar
quales son . El vno dellos es , vn pecado
que llaman en Latin incestus , que quier tanto
dezir , como pecado que ome faze yaziendo
a sabiendas con su parienta , o
con parienta de su muger , o de otra , con
quien ouiesse yazido fasta el quarto grado :


Partida iiij B iiij


10v
Quarta partida .



o si yoguiesse alguno con su madrastra ,
o con madre , o fija : o con su cuñada , o
con su nuera , o si alguno yoguiesse con muger
de orden , o con su afijada , o con su
comadre . E esso mismo seria , de las mugeres
que yoguiessen con tales omes , con
quien ouiessen debdo . en algunas de las
maneras sobredichas : que qualquier destos
sobredichos , que fiziessen tal pecado ,
non deuen casar : pero si casasse , comoquier
que non lo deuia fazer : valdria el casamiento ,
E maguer que de suso dize , que
los que fazen pecado de incesto , que non
deuian casar : si lo algunos fiziessen que
fuessen tan mancebos que non pudiessen
mantener castidad , puedeles la eglesia otorgar
que casen , E qualquier de los sobredichos ,
que fiziessen tal pecado , maguer
fuesse casado , non se deue ayuntar a su muger ,
sinon en aquellas sazones que ella lo
demandare , e avn despues que ella muriesse ,
non deue casar , si non fuere tan mancebo
que non pueda guardar castidad . pero
si casare valdra el casamiento .
Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes
que non deuen casar .

MAtan a las vegadas , algunos
omes a sus mugeres sin razon ,
e sin derecho . E porque
santa eglesia entendio , que este
pecado era muy grande : por esso defendio ,
que el que lo assi fiziesse , que non podiesse
casar . Otrosi , el que lleuasse esposa
por fuerça de otro , si yoguiesse con ella ,
non deue casar , Esso mismo seria , del que
sacasse su fijo de pila , maliciosamente ,
quando lo batean , con entencion quel partiessen
de su muger , porque non ouiesse
con ella que veer . Otro tal seria , del que matasse


clerigo missacantano : o el que fiziesse
penitencia solenne , segund dize en el titulo
de los sacramentos , en la ley que comiença ,
escriuieron los santos . E comoquier
que ninguno destos sobredichos
non deuen casar , si fueren tan mancebos de
manera que non podrian mantener castidad
deueles otorgar la eglesia que casen . Pero
si casassen sin otorgamiento della , valdria
el casamiento : segund dize en la ley
ante desta .
Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley ,
o fuerça auiendo , se embargan los casamientos que
se non fagan .

DEsuariamiento de ley , es la
sesta cosa que embarga el casamiento .
Ca ningun christiano
deue casar con judia ,
nin con mora , nin con hereja , nin con otra
muger , que non touiesse la ley de los Christianos :
e si casasse non valdria el casamiento .
Pero el Christiano desposarse puede
con muger que non sea de su ley , sobre tal
pleyto que se torne ella Christiana , ante
que se cumpla el casamiento , e si non se tornare
ella Christiana , non valdrian las desposajas .
La setena cosa que embarga el casamiento
que se non faga , es fuerça o miedo .
La fuerça se deue entender desta manera ,
quando alguno aduzen contra su voluntad ,
o le prenden , o ligan : e le fazen otorgar el
casamiento . E otrosi el miedo se entiende ,
quando es fecho en tal manera que todo
ome , maguer fuesse de grand coraçon ,
se temiesse del : como si viesse armas ,
o otras cosas , con quel quisiessen ferir o matar ,
o le quisiessen dar algunas penas : o si
alguno que ouiesse seydo sieruo seyendo
ya libre , lo amenazassen , quel tornarien en



11r
Titulo II. \ 11



seruidumbre , E esto seria , como si alguno
que touiesse la carta de su libertad le dixesse
que la quemaria , o que romperia , si non fiziesse
aquel casamiento , o si fuesse manceba virgen ,
e la amenazassen que yazerian con ella ,
si non otorgasse aquel matrimonio . E non
tan solamente embargan el casamiento ,
que se non faga , todas estas cosas sobredichas :
mas si fuere fecho , se puede departir
por qualquier dellas : fueras ende , si
despues le pluguiesse , del casamiento , a
aquel que ouiesse recebido la fuerça , o el
miedo , e lo otorgasse ,
Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan
los casamientos .

NVeue grados de orden ha en
santa eglesia , segun dize en
el titulo de los clerigos . E
destos los tres mayores ,
embargan el casamiento . Onde qual clerigo
quier que fuesse ordenado de alguno de
los tres mayores ordenes assi como de
subdiacono , o de diacono , o de preste ,
non deue casar , e otrosi , si casare , deue ser
desfecho el casamiento . E esta es la .viij. cosa
que embarga el casamiento , que se non faga
e si fuere fecho deuenle desfazer . La .ix. cosa
es , quando alguno es legado , por mal
fecho que le fizieron , de manera , que non
puede yazer con muger . Pero esto se entiende ,
si auia ya el embargo ante que se desposasse
con ella , por palabras de presente
Mas si despues , que el casamiento fuesse


fecho , viniesse este embargo , o otro de
enfermedad , o de qualquier manera , non
se desfaria el matrimonio por el fueras
ende si fiziesse fornicio spiritual , o corporal .
E spiritual seria , si se tornasse hereje ,
o de otra ley , e corporal , si yoguiesse
con otra muger , si non con la suya , o ella con
otro ome , si non con su marido
Ley .XVII. Que embargos estoruan , e defienden
el casamiento .

PVblice , honestatis iustitia ,
tanto quier dezir en romance ,
como derecho que deue
ser guardado por honestidad
de santa eglesia e del pueblo . E esta
es la dezena cosa , que embarga el casamiento
que se non faga , e si fuere fecho desfazerlo .
E cuñadia , fasta el quarto grado , es la onzena
cosa , que embarga el casamiento : e lo
desfaze , si fuere fecho , segun dize en el titulo
de las desposajas , La .xij. cosa que
embarga el casamiento , e lo desfaze si es
fecho , es quando el ome ha tan fria natura
que non puede yazer con la muger .
La .xiij. cosa que embarga el casamiento ,
e le desfaze , es quando alguno se casasse ,
seyendo loco , segund dize en este
titulo , en la ley que comiença , casar pueden .
La .xiiij. cosa que embarga el matrimonio ,
e lo desfaze , es quando aquellos
que casan , non son de hedad , nin han
entendimiento , para consentir , el vno en
el otro , nin son guisados en miembros ,
nin en cuerpos , para yuntarse carnalmente .



11v
Quarta partida .



Ley .XVIII. Como non deuan casar contra
defendimiento de santa Eglesia , nin en tiempo
de las ferias .

DEuiedo de santa Eglesia ,
es la quinzena cosa , que embarga
los casamientos . E seria
como si algunos quisiessen
casar , e dixessen otros contra ellos , que
eran parientes , o cuñados : o que alguno
dellos era desposado en otro logar : o poniendoles
otro embargo derecho delante ,
porque non deuien casar , e la Eglesia
les defendiesse por alguno destas razones ,
que non casassen , fasta que sopiessen
cierto , si era el embargo atal , porque
non deuiessen fazer el casamiento , sobre
tal defendimiento , non se deuen casar .
E si lo fizieren , si el embargo fuere atal ,
porque non deue ser desfecho el matrimonio ,
por ende , deuenles dexar en vno ,
e non los deuen departir , para toda via :
mas para tiempo señalado si lo touiere
su perlado por bien en que fagan penitencia
del yerro que fizieron , porque se
casaron contra defendimiento de santa
Eglesia . Otrosi el tiempo de las ferias ,
embarga el casamiento , en algunas cosas :
de manera , que non deuen velar los nouios
en ellas , nin meter la nouia en poder
de su marido , par yazer con ella . Pero
si algunos contra esto fiziessen , non los
deuen departir por ende : fueras en la manera
que dize de suso en esta ley . Mas si non
los quisiessen departir , deuen fazer penitencia ,
porque lo fizieron en tiempo que


non deuien . E comoquier que estas cosas
non deuen fazer en los dias feriales ,
bien pueden fazer desposajas en ellos , e
matrimonio , por palabras de presente .
E las ferias , en que deuen estas cosas guardar ,
son estas : desde el domingo primero
del auiento , fasta en las ochauas
de la epifania . E desde el domingo de la
septuagessima , fasta las ochauas passadas
de pascua mayor . E desde el lunes de las
ledanias , que es ante de la acension , fasta
las ochauas de cinquesma , que se acaban
en el sabado .
Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las
mugeres casadas , si pueden casar con ellas , despues
que mueren sus maridos o non .

ENemiga , e muy grand peccado ,
fazen todos aquellos , que
yazen con las mugeres casadas :
e este peccado atal es
llamado adulterio . E comoquier que
esto sea muy grand yerro , si acaesciesse ,
que se muera el marido , de aquella que fizo
el adulterio , bien podria despues casar
con ella , aquel con quien lo fizo , non auiendo
otra muger : fueras ende por tres razones .
La primera es , si qualquier dellos matasse
o fiziesse matar , o fuesse en consejo de la
muerte del otro marido , o de la muger ,
con entencion que casassen despues en
vno . La segunda si aquel que yaze con ella
le iurasse , y le prometiesse que casaria con
ella despues que fuesse muerto su marido .
La tercera si alguno yoguiesse con muger



12r
Titulo III. \ 12



agena e se casasse con ella , seyendo biuo
el marido : ca maguer se muriesse el
marido della : non valdria el casamiento ,
que ante ouiesse fecho . Esso mismo
seria de la muger , que fiziesse adulterio ,
con ome casado en alguna destas tres
maneras sobredichas . E maguer que quesiessen
beuir en vno , los que se casassen
en alguna de las maneras de suso dichas ,
deuelos la Eglesia departir : fueras
ende , si alguno dellos non sopiesse que
era casado el otro , quando se caso con el .
Ca estonce en escogencia es de aquel , que
lo non sabe de fincar con el otro , o departirse
del , e casar a otra parte .
Titulo tercero , De las
desposajas , e de los casamientos que se
fazen encubiertos .

ASman e sospechan los
omes que las mas de
las cosas que son fechas
en encubierto , que non
son tan buenas , como
las otras que se fazen paladinamente . E
por esso dixo Salomon , que quien mal
faze , aborrece la luz , porque los omes non
sepan las sus obras : e esto mismo dize
nuestro señor jesu Christo . E por esta
razon , pusieron los sabidores , que fizieron
las leyes , a las vegadas mayor pena ,
a los que pecan en encubierto , que a los
que lo fazen paladinamente , E porque
este encubrimiento cae a las vezes en fecho
de los desposorios , e de los casamientos ,
por ende defendio santa eglesia que
lo non fiziessen . Lo vno porque es sacramento
que establescio por si nuestro señor ,
assi como dicho auemos . Lo al porque
vienen ende muchos males . Onde
pues que en los titulos ante deste , fablamos
de aquellos , que son fechos paladinamente ,


queremos aqui dezir , de los
que se fazen encubiertos . E mostrar en
quantas maneras se pueden fazer . E por
que razones lo defendio santa madre
eglesia , que lo non fiziessen assi . E quando
embarga el matrimonio que es fecho
manifiestamente , al que fue fecho
en encubierto . E que pena deuen auer los
que se desposaren , o se casaren a furto .
Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos
encubiertos : & por que razones lo defendio
santa eglesia : que los non fagan abscondidamente .

AScondidos son llamados
los casamientos en tres maneras .
La primera es , quando
los fazen encubiertamente ,
e sin testigos , de guisa que se
non puedan prouar . La .ij. es , quando los
fazen ante algunos , mas non demandan
la nouia a su padre , o a su madre ,
o a los otros parientes que la han en
guarda nin le dan sus arras ante ellos ,
nin les fazen las otras onrras que manda
santa eglesia . La .iij. es , quando non
lo fazen saber concejeramente en aquella
eglesia onde son perrochanos .
Ca para non ser el casamiento fecho
encubiertamente ha menester que ante
que los desposen , diga el clerigo
en la eglesia , ante todos los que y
estouieren , como tal ome quier casar
con tal muger , nonbrandolos por sus
nomes , e que amonesta a todos quantos
y estan , que si saben , si ay algun embargo
entrellos , porque non deuen casar
en vno , que lo diga fasta algun dia e
que lo nombre señaladamente . E avn con
todo esto los clerigos deuense trabajar
entre tanto , de saber quanto pudieren , si
ha algun embargo entrellos : e si fallaren



12v
Quarta partida .



algunas señales de embargo , deuen vedar
que non casen , fasta que sepan si es
tal cosa , que se pueda por ende embargar
el casamiento , o non . E la razon porque
es defendido de santa eglesia , que los
casamientos no fuessen fechos encubiertamente
es esta , porque si desacuerdo
viniesse entre el marido , e la muger :
de manera que non quisiesse alguno
dellos beuir con el otro , maguer el casamiento
fuesse verdadero , segund que es
sobredicho , non podria por esso la eglesia
apremiar aquel , que se quisiesse departir
del otro . E esto es porquel casamiento
non se podria prouar . Ca la eglesia
non puede judgar las cosas encubiertas :
mas segund que razonaren las partes ,
e fuer prouado .
Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente
embarga el que es fecho encubierto .

LEuantandose desacuerdo
entre el marido , e la muger ,
que fuessen casados
ascondidamente , si aquel
que se partiesse del otro casasse despues
con otro , o con otra apaladinas , judgaria
santa eglesia , que valiesse el segundo
casamiento , e non el primero . Como
quier que el primero sea verdadero , e
vala quanto a dios e aquellos quel fizieron .
E esto seria por la razon que es
dicha en la fin de la ley ante desta . Otrosi


confessando , e conosciendo manifiestamente ,
que eran marido e muger , algunos
de los que diximos que auian casado en
ascondido : vale su confession , o su conoscencia :
e deuenlos tener por ende por
marido , e por muger . Fueras ende , si despues
desto apareciesse alguno , o alguna
que dixesse que era casado , o casada con
alguno dellos primero : e lo prouasse segund
manda santa eglesia . Ca estonce , la
conoscencia non embargaria el casamiento
que assi fusse prouado . E comoquier
que tal conoscencia vala , para durar el casamiento ,
segund que es sobredicho , si algunos
fiziessen otra conoscencia para se
departir , como si dixessen que eran parientes ,
o cuñados , o otra cosa semejante , non
valdria a menos de los prouar : o a menos
de ser tal fama en la mayor parte de la
vezindad , que assi era como ellos conoscieran .
Pero si alguno destos casados , confessasse
que fiziera adulterio , en tal razon
seria creyda la conoscencia . E esto es porque
por tal conoscencia non se desfaze el matrimonio
del todo , saluo en quanto a non
se ayuntar carnalmente .
Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se
desposaren , o casaren a furto .

ENcubiertamente casandose
algunos si embargo ouiessen
entre si , como de parentesco :
o de otra manera



13r
Titulo III. \ 13



cualquier , porque non podiessen ser
marido , e muger : aurian esta pena , que los
fijos que fiziessen de so vno , non serian legitimos ,
nin se podrian escusar , por dezir
que su padre , nin su madre , non sabian
aquel embargo , quando casaron . E esto
es , porque casandose encubierto , semeja
que sabian que alguno ambargo
auia entrellos porque lo non deuian fazer ,
o a lo menos que lo non quisieron saber .
Otrosi casandose algunos concejeramente ,
sabiendo ellos mesmos que auian entre
si tal embargo , porque non lo deuian
fazer , los fijos que ouiessen non serian legitimos :
mas si el vno dellos lo sopiesse , e
non ambos , en tal manera serian los fijos
legitimos . Ca el non saber del vno , les
escusa que les non puedan dezir que non
son fijos de derecho .
Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos , que
fazen , o non defienden los casamientos que se non
fagan , si saben embargo alguno , o lo an oydo a
aquellos , que se quieren casar .

DEspreciando algund clerigo
parrochial , o otro qualquier
de defender que non
casassen algunos , de que ouiessen
oydo , que auian tal embargo entre si ,
porque non lo deuian fazer , si non lo defendiessen
o los casassen encubiertamente o
ante muchos , o si estuuiessen do los casassen ,
deue ser vedado del perlado , de
aquel lugar do acaeciere por tres años ,
que non vse del officio de la orden quel
ouiere . E avn de mas desto , puedel , poner
mayor pena , si entendiere que la merece ,
e non tan solamente deuen auer la pena
sobredicha , los clerigos que son de
suso nonbrados : mas qualquier clerigo
religioso que contra esto fiziesse . E aquellos
que se casassen encubiertamente contra
defendimiento de la santa eglesia : maguer
non ouiesse y embargo ninguno que
gelo vedase : deuenles poner penitencia ,
segund touiere por bien su perlado . E si


alguno quisiere embargar maliciosamente
a algunos que non casassen , diziendo
contra ellos algund embargo , que non
pudiesse prouar , deue auer pena segund
touiere por bien su juez .
Ley .V. Que pena establecio el Rey , contra aquellos
que casan con algunas mugeres a furto , sin
sabiduria de los parientes dellas .

EL casamiento es tan santa cosa ,
e tan buena , que siempre
deue del nacer bien , e amor ,
entre los omes , e non mal ,
nin enemistad . E porque del casamiento
naciesse bien , e amor , e non el contrario ,
touo por bien santa eglesia que fuesse fecho
paladinamente , e non en ascondido .
Ca sabida cosa es , que los omes que fazen
los casamientos a furto sin sabiduria de
los parientes de aquellos con quien casan ,
mala entencion les mueue a fazerlo .
e todas las mas vegadas se sigue ende
mas mal que bien . Ca a las vegadas nacen
de tales casamientos muy grandes enemistades ,
e muertes de omes , e muy grandes
feridas : e muy grandes despensas , e daños :
porque los parientes dellos , se tienen
por desonrrados : porque por su liuiandad ,
casan con tales omes que las non merecian
auer por mugeres , e avn despues que
son casados con ellas , destruyenles quanto
que han : e desamparanlas assi que tales
y ha dellas , que con la pobreza , han de
ser malas mugeres . E avn nasce ende
otro mal , ca muchos caen en perjuro
porque en tales cosas son aduchos muchas
vegadas falsos testigos , e testimonios .
Onde nos porque auemos voluntad
que lo que santa eglesia manda : que sea
guardado : Otrosi por desuiar todos estos
males , e otros muchos que podrian
nacer ende : defendemos que ninguno non
sea osado de casar a furto , nin ascondidamente .
Mas apaladinas , e con sabiduria
del padre , e de la madre de aquella , con
quien quiere casar si los ouiere , si non ,


Partida iiij. C


13v
Quarta partida .



de los otros parientes mas cercanos . E si
alguno contra esto fiziere , mandamos que sea
metido en poder de los parientes mas
cercanos de aquella , con quien asi casare ,
con todo lo que ouiere . Pero defendemos ,
que non lo maten : nin lisien , ni le fagan
otro mal : fueras ende que se siruan
del mientra biuiere . Ca guisada cosa es ,
pues que tal deshonrra fizo a ella : e sus parientes ,
que reciba por ende esta pena , porque
siempre finque deshonrrado , E si auer
non lo pudieren , mandamos que le
tomen todo quanto ouiere , e apoderen
dello a los parientes della .
Titulo . 4 . De las condiciones
que ponen los omes , en las desposajas ,
e en los matrimonios .

COndiciones son vna manera
de posturas señaladas ,
que ponen los omes
entre si , e han tal natura dellas
que si se cumplen : confirman
el pleyto sobre que son fechas .
E si non se cumplen , non son tenudos
los omes de guardar el pleyto , que por
ellos es puesto . E comoquier que esto acaezca
en muchas cosas , señaladamente cae
mucho en los casamientos . Onde pues
que diximos en los titulos que son ante
deste , de las desposajas , e de los matrimonios ,
que se fazen llanamente queremos
aqui dezir de los que son fechos so alguna
condicion . E mostrar primero , que
quiere dezir condicion : E para quantas
cosas se puede tomar este nome , e que es
llamada condicion , e quantas maneras
son dellas . E quales condiciones aluengan
las desposajas , e los casamientos , o quales


los desfazen , e quales non valen nada
maguer que sean puestas .
Ley .I. que quiere dezir condicion : e en quantas
maneras se puede tomar este nome .

COndicion tanto quiere dezir :
como pleyto , o postura que
es fecha sobre otro pleyto , con
esta palabra , asi , como si dixesse
vno a otro , prometo de te dar cien marauedis ,
si fueres a tal lugar por mi . E es
de tal manera esta condicion , que si se cumple ,
confirma el pleyto sobre que es puesta :
e si por auentura desfallesce , non vale
la postura principal . E por ende fasta que
sepan en cierto , si la condicion se cumple ,
o non , esta el pleyto principal sobre que
es puesta en pendencia . Este nome que
es llamado condicion , auiene sobre tres cosas
en las personas de los omes , e en sus bienes ,
e en las promisiones que fazen vnos a otros .
E en las personas auiene desta manera .
Ca omes y a que son de seruil condicion ,
e otros que son de libre . Esso mismo es
en las cosas . Ca las vnas son de seruil condicion :
assi como las que son tributarias ,
o en las que han los omes algund señorio
para seruirse dellas en alguna manera ,
maguer sean de otro , e las otras que son libres ,
assi como las que ha cada vn ome apartadamente ,
e que non ha otro ninguno
señorio de seruidumbre dellas . E en las
promisiones auiene la condicion desta guisa
assi como quando vn ome dize a otro :
prometote de dar cien marauedis , si tal ome fuere
a tal logar , assi como dicho es de suso
Ley .II. quantas maneras son de conditiones .
PROmetimiento o donationes
se fazen por alguna destas
quatro razones . Ca o se
faze por maneras , o por



14r
Titulo .iiij. \ 14



condiciones , o por razon cierta : o por demostramiento .
E por manera se faze , como
si alguno dixesse a otro , dote cien marauedis
que me fagas vna casa . E por esta
palabra que dize , que me fagas vna casa :
se entiende que ha en el pleyto manera , e non
condicion , e señaladamente por aquella que
que dize . E por condicion se faze como
si dixesse el vno al otro , darte cien marauedis ,
si fueres por mi a Roma . Assi como
dize en la ley ante desta . E por razon
que se faze , a que llaman en Latin causa .
Como quando alguno dize a otro , dote :
o prometote de dar cien marauedis por
tal obra , o por seruicio que me feziste . E
esta palabra que dize , porque señala la razon ,
por que fue fecha la donacion : o el
prometimiento . Por demostramiento
se faze , como quando vno dize a otro :
prometote de dar vn sieruo , que compre
de tal ome fulano , nombrandolo por
su nome , que ha tal menester , o señalandolo
por alguna señal cierta . E por esta palabra
que dize que compre de fulano : o por
la otra que dize fulano que a tal menester : o
por aquella señal porquel señalasse , entiendese
quel pleyto es demostracion . E maguer
dize en el comienço de la ley ante desta ,
que el nome de la condicion , auiene sobre
tres cosas . Este titulo non demuestra ,
si non de la tercera manera , que es de las promissiones ,
e destas condiciones . de las otras
maneras , que fizimos emiente en esta


ley , fablamos assaz cumplidamente en la .v.
partida deste libro , en el titulo que fabla
de los pleytos , e de las posturas que los
omes fazen vnos a otros .
Ley .III. Quales condiciones aluengan los desposajas ,
e los casamientos .

CErca las condiciones que ponen
los omes en las desposajas
e en los casamientos , ha departimiento
en muchas maneras .
Ca tales y ha dellas que son conuenibles , e
guisadas , e tales que non . E aun aquellas que
son guisadas , e conuenibles dellas y ha que
fazen los omes de su voluntad . E otras y ha
que conuiene en todas guisas que las fagan .
E las que non son guisadas : nin honestas , tales
y ha que son contrarias a las desposajas , e a
los casamientos , de manera , que los embarga
e tales y ha que non . E las que son guisadas ,
e conuenibles : e pueden los omes poner
a su voluntad , son atales . Como quando
alguno dize a alguna muger , casarme contigo ,
si me dieres cien marauedis , o tal castillo :
o otra cosa semejante destas . E quando
tal condicion como esta ponen , aluengasse
el casamiento por ella , de manera , que non
es tenudo acabarle , nil pueden apremiar
por ende fasta que la condicion sea complida .
Fueras ende si despues desto se
ayuntasse a ella carnalmente o si se casasse
con ella despues por palabras de presente .
Ca por qualquier destas razones tenudo es
de casar con ella . E si non lo quisiere fazer ,


Partida .iiij. C ij


14v
Quarta partida .



puedenlo apremiar que lo faga . E a esta
condicion llaman honesta , porque non
ha en ella mala estancia , nin villania ninguna .
E llamanla otrosi de voluntad , porque
en su escogencia es de aquellos que
casan , de la poner o non .
Ley .IIII. De las condiciones conuenibles en
que manera se fazen .

COnuenible condicion ha
menester en todas guisas
que se faga en algunas
desposajas , e matrimonios .
e es la que faze desta manera ,
como quando algun christiano se desposasse
con alguna muger judia , o mora ,
quier por palabras de presente , o del tiempo ,
que es por venir , diziendo assi , yo te recibo ,
o prometo de recebir por mi muger ,
si te fizieres christiana . Ca tal condicion
como esta : llaman conuenible en romance
que quier tanto dezir en latin , como honesta ,
porque al christiano non conuiene de casar
con otra muger , si non con christiana . E
es llamada necessaria , porque ha menester
en tales desposajas , e matrimonios , que la
pongan , e que sea complida en todas guisas , ca
de otra guisa : non valdrian las desposajas ,
nin el casamiento .
Ley .V. quales condiciones desfazen los casamientos .
DEsconuenibles , e desaguisadas ,
e deshonestas son aquellas
condiciones , que derechamente
vienen contra la natura ,


del matrimonio . Como si alguno desposandose ,
o casandose con alguna dixesse :
yo te recibo por mi muger de aqui a vn
año , o fasta otro tiempo cierto , e non mas
o fasta que falle otro mas rica , o mas honrrada ,
o dixesse , yo me desposo , o me caso
contigo , si guisares con yeruas , o de otra
guisa que non puedas auer fijos , o si dixesse
que se desposaua , o se casaua con ella , si yoguiesse
con los omes , porquel diesse algo , si alguna
destas condiciones fuere puesta , non vale
nada el desposorio , nin el casamiento ,
en que la pusieren .
Ley .VI. quales condiciones non valen nada ,
maguer que sean puestas en los casamientos .

TOrpes , e deshonestas y a otras
condiciones , que non son contra la
natura del matrimonio . como si alguna
muger dixesse a algun ome
yo me caso contigo , o prometo que casare
si furtares , tal cosa , o matares tal ome .
o otras condiciones y a que son llamadas
en latin impossibiles , que quiere tanto
dezir , como que se non pueden complir .
Como si dixesse algun ome o alguna muger ,
casare contigo , si me dieres vn monte
de oro , o si alcançares con la mano al cielo .
Atales condiciones , com estas de suso
dichas en esta ley , o otras semejantes ,
non valen nada , maguer las pongan , nin
se destoruan por ellas , las desposajas , nin
los casamientos , maguer non se puedan
complir .



15r
Titulo .V. \ 15



Titulo .V. De los casamientos
de los sieruos .

SEruidumbre , es la mas vil ,
e la mas despreciada cosa , que
entre los omes puede ser .
Porque el ome , que es la mas
noble , e libre criatura , entre todas las otras
criaturas , que dios fizo , se torna por
ella en poder de otro : de guisa que pueden
fazer de lo que quisieren , como de otro
su auer biuo , o muerto . E tan despreciada
cosa es esta seruidumbre , que el que en
ella cae , non tan solamente pierde poder
de non fazer del lo suyo lo que quisiere , mas
aun de su persona misma , non es poderoso ,
si non en quanto manda su señor .
Onde pues que en el titulo ante deste , fablamos
de los embargos , que auienen en
los casamientos , e en las desposajas , por
razon de las condiciones que fazen los
omes en ellos , prometiendo vnos a otros ,
de dar , o de fazer alguna cosa , e despues
non lo cumplen . Queremos en este


dezir de los otros embargos , que acaescen
otrosi en ellos , por razon de ser los omes
de seruil condicion . E mostrar primeramente ,
si pueden casar , e con quien , es si
an de casar con consentimiento de sus señores .
E que derecho deue ser guardado ,
en el casamiento , que es fecho entre sieruo ,
e libre .
Ley .I. si se pueden casar los sieruos , e con quien , e
si lo han de fazer con consentimiento de sus señores .

VSaron de luengo tiempo aca
e tuuolo por bien santa eglesia ,
que casassen , comunalmente
los sieruos , e las
sieruas en vno . Otrosi , puede casar el sieruo ,
con muger libre , e valdra el casamiento ,
si ella sabia , que era sieruo , quando
caso con el . Esso mesmo , puede fazer
la sierua , que puede casar con ome libre .
Pero ha menester , que sean christianos
para valer el casamiento . E pueden
los sieruos casar en vno , e maguer lo contradigan


Partida .iiij. C iij


15v
Quarta partida .



sus señores , valdra el casamiento ,
e no deue ser desfecho , por esta razon
si consentiere el vno en el otro , segund dize
en el titulo de los matrimonios . E comoquier ,
que puedan casar , contra voluntad
de sus señores , con todo esto , tenudos
son de los seruir , tambien como ante
fazian . e si muchos omes ouiessen dos
sieruos , que fuessen casados en vno , si
acaeciesse , que los ouiessen de vender , deuenlo
fazer , de manera , que puedan beuir
en vno , e fazer seruicio , a aquellos , que los
compraran . E non pueden vender el vno ,
en vna tierra , e el otro , en otra , porque ouiessen
a beuir departidos . E si sieruo de
alguno , casasse con muger libre : o ome
libre con muger sierua , estando su señor
delante : o sabiendolo : si non dixesse
estonce que era su sieruo , solamente por este
fecho , que lo vee , o lo sabe , e callase , fazese
el sieruo libre , e non puede despues , tornar
a seruidumbre . E maguer , que dize de suso ,
que el sieruo se torna libre , porque vee ,
o sabe su señor , que se casa , e lo encubre ,
con todo esto , non vale el casamiento : porque
ella non lo sabia , que era sieruo , quando
caso con el : fueras ende , si despues lo
consentiesse , por palabra , o por fecho .
Ley .II. En que manera el sieruo es tenudo de cumplir
el mandado de su señor : mas que de la muger con
quien caso .

LLamando el señor a su sieruo
para mandarle , que faga algun
seruicio , si en aquella misma
sazon , le llamasse su muger , que


cumple su debdo , en tal manera , ante deue
el sieruo yr , a fazer el mandado de su
señor , que con la muger , fueras ende ,
si entendiesse el marido , que si non fuesse
entonce a ella que faria enemiga con otro .
E si dos sieruos , que fuessen casados
en vno ouiessen dos señores , el vno
en vna tierra , e el otro en otra , que fuessen
tan alongados , que siruiendo cada
vno a su señor , non se pudiessen ayuntar ,
para beuir en vno : por tal razon , deuele
eglesia , apremiar a los señores que
compre el vno , el sieruo del otro . E si non
lo quisieren fazer , deue apremiar el vno
dellos qual tuuiere por mas guisado
que venda el su sieruo a ome que sea morador
en aquella villa , o en aquel lugar
do morare el señor del otro sieruo . E si
non fallaren ninguno que lo quiera comprar ,
comprelo la eglesia , porque non
biuan departidos , el marido , e la muger .
Ley .III. Que derecho deue ser guardado en el casamiento
que sea fecho entre sieruo , e libre .

SIerua de alguno , casando con
ome libre , e non sabiendo aquel
que casaua con ella , que era de
seruil condicion , non valdria
el casamiento , que assi fuesse fecho segun
dize en el titulo , de los casamientos : en la
ley que comiença , servil condicion . Otrosi ,
quando algun sieruo , casasse , con muger



16r
Titulo .VI. \ 16



libre , cuydando que era sierua , non se puede
el departir della , diziendo que errara .
Ca , pues que casa , con muger , de mejor condicion
que el , non puede dezir , que es engañado .
E esto se entiende queriendo ella fincar
con el , sabiendo que era sieruo . E si quando
casasse con el , non sabia que era sieruo , quando
quier que lo sepa despues , en su escogencia
es , de fincar con el , si quisiere , o departirse
del . E si algun sieruo cuydando casar con
muger libre , casasse con sierua : non se puede
departir della , por dezir que erro . Ca
por tal yerro como este , non se deue tener
por engañado : nin deue ser desfecho el
casamiento por el , pues que caso con muger
de tal condicion como el mismo era .
Ley .IIII. De los que casan con sieruas , cuydando
ser libres .

DEcibense los omes a las vegadas ,
en los casamientos ,
cuydando casar con mugeres
libres , e casan con sieruas .
Onde quando alguno casasse con tal
muger : non sabiendo que era sierua . E despues
desto la franqueasse su señor , maguer
que algunos cuydarian que por tal franqueamiento
como este , se afirma el matrimonio ,
non es assi . Esto es , por el yerro que auino
primeramente en el casamiento . cuydando , que
consintiesse en muger libre : non lo seyendo .
Pero , si despues que sopiesse , que era de
tal condicion , consintiesse en ella , de palabra ,
o de fecho , valdria el casamiento , e non los
deuen departir . E si algun ome libre seyendo


ya casado , con muger sierua , non sabiendo
que era atal le mouiesse su señor a ella ,
pleyto de seruidumbre , despues que el marido
sopiere , que ella es de tal condicion , non
se deue ayuntar a ella carnalmente : maguer
lo ella demande . Ca si con ella yoguiesse , despues
que assi fuesse vencida del pleyto , maguer
la tornassen a seruidumbre , non se podria
departir della . Esso mismo seria , si
ella fuesse libre : e mouiessen pleyto al marido
que era sieruo , e si por auentura , el marido
se tornasse sieruo , a sabiendas por auer
razon de se partir de su muger : non deue
valer , nin se departira el casamiento por
ende : ante lo puede la muger demandar , e
sacarle avn de la seruidumbre , si quisiere . E
esto es , porque ha derecho en el , e porque nasce
ende muy grand deshonrra a ella , e a
sus fijos , si los ouiere . E la manera , porque
el ome libre se puede tornar sieruo , muestrase
adelante , en el titulo de los sieruos .
Titulo .VI. Del parentesco ,
e de la cuñadia : por que se embargan
los casamientos .

PArentesco de linaje , es
cosa que ata los omes
en grand amor : porque
son como vnos , por sangre
naturalmente : empero ,
como de vna parte son ayuntados
por esta manera , por essa misma , son departidos ,
por razon de casamiento . Ca
maguer antiguamente , los del linaje ,


Partida quarta . C iiij


16v
Quarta partida .



casauan vnos con otros , los santos padres
que vinieron despues tambien en la vieja ley ,
como en la nueua , lo defendieron . E mostraron
muchas razones , por que non touieron
que era guisado , que fuesse . Primeramente ,
porque los parientes se criassen , e
biuiessen en vno , non se amando por otro
amor , si non por el debdo del linaje .
Otrosi , porque si entendiessen , que podrian
casar , e ayuntarse sin peccado : mas
ayna , lo harian alli , do se criassen en vno , que
en otro logar : e avn en ante , que el casamiento
fuesse , de mas sin todo esto , nacerian
muchas contiendas , entre los parientes ,
queriendo cada vno , auer la parienta ,
para casar con ella , e heredar lo suyo : e sobre
eso vernian entre ellos muchos desacordamientos ,
e muchas enemistades ,
assi que lo , que de vna parte , cuydarian
ayuntar su sangre por matrimonios , de
la otra despartirian por enemistades . E sin
todo esto , porque todos los omes biuirian
apartadamente , por si cada vno , en su
linaje , como en manera de vandos , pues
que a los estraños , non se ouiessen de ayuntar ,
por casamiento . Onde pues que en el
titulo ante deste fablamos de los embargos ,
que vienen en los casamientos , por
razon de la seruidumbre : queremos aqui
dezir , de los otros , que vienen por razon
de parentesco : o de cuñadez . E mostrar
primeramente , del parentesco natural : que
cosa es , e onde tomo este nome . E que cosa
es linaje : E por do deciende , o sube el
parentesco : e quantas lineas son . E que
cosa es el grado : porque se cuenta el parentesco .
E quantos son : E en que manera
deuen ser contados : e fasta que grado
non se pueden ayuntar por casamiento .
E desto mostraremos de la cuñadez , fasta
en aquel grado , que embarga el casamiento .


Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente :
& onde tomo este nome .

COnsanguinitas
en latin : tanto
quiere dezir en romance ,
como parentesco , que es
atenencia , o aligamiento de
personas departidas , que descienden de vna
rayz . E este ligamiento , nasce del engendramiento
que faz el varon e la muger ,
quando se ayuntan en vno . E por esso
dize , personas departidas , por que parentesco
non pueden ser en vn ome solo , mas
entre muchos . Otrosi dize que descienden
de vna rayz por dar a entender , que
aparta ende las cuñadias . Ca maguer
aya , entre ellos ligamiento de atenencia ,
non y ha parentesco natural . E esto es :
porque los cuñados non descienden de
vna rayz , assi como los parientes . E aquel
es llamada rayz , donde descendieron
los otros omes : assi como Adam de que
vinieron Cayn e Abel sus fijos , e desi todos
los otros . E parentesco natural , toma
este nome de padre , e de madre : porque
de la sangre de amos a dos nascen los fijos .
E por esso , llaman el parentesco en
latin , consanguinitas : porque del ayuntamiento
de la sangre del padre , e de la
madre , se engendran los fijos .
Ley .II. Que cosa es linea , e por do desciende , o
sube el parentesco , e quantas lineas son .

LInea de parentesco , es ayuntamiento
ordenado de personas ,
que se tienen vnas de
otras como cadena descendiendo
de vna rayz : e fazen entre si grados
departidos . E porque algunos dubdarian ,
o non entenderian este encadenamiento
en estos grados , a menos de los ver por
vista , touimos por bien de fazer pintar el



17r
Titulo .VI. \ 17



arbol que lo demuestra abiertamente ,
e ponerle en este libro , porque los omes
lo entiendan mejor . Ca las cosas que los
omes veen , mas de ligero las aprenden ,
que las otras que han de aprender por oyda
E comoquier que en el començamiento
desta ley , diximos , que cosa es linea : queremos
que sepan los omes que tres maneras
son della . La primera es vna linea que sube
arriba : assi como padre , o abuelo , o visabuelo ,


o trasabuelo , o dende arriba . La otra
que desciende como fijo , o nieto , o
visnieto , o trasuisnieto , e dende ayuso .
La otra es que viene de trauiesso . E esta comiença
en los hermanos , e de si desciende
por grado , en los fijos , e en los nietos
dellos , e en los otros que vienen de aquel linaje .
E por esso es llamada esta linea de trauiesso :
porque los que son en los grados
della , non nascen vno de otro .



17v


árbol de consanguinidad.



18r


árbol de afinidad.



18v
Quarta partida .



Ley .III. que cosa es el grado : por que se cuenta el
parentesco , e quantas manera son del .

GRados de parentesco se cuentan
en dos maneras . La vna es
segund fuero de los legos . La
otra segund los establecimientos
de santa Eglesia . E aquella que es segund
fuero seglar , se dize assi . Grado es
manera de personas departidas , que se
ayuntan por parentesco por la qual manera
de departimiento se demuestra en
quanto grado sea llegada , la vna persona
de la otra : asmando toda via , la rayz ,
onde ouieron comienço . E segund el
fuero de los legos : los fijos de este a tal ,
que es llamado rayz , fazen el segundo
grado , quier sean dos , o mas , e los nietos
del fazen el quarto grado : E los visnietos
fazen el sexto , E segund esto
pueden contar adelante . E la otra manera ,
que es segund los establecimientos
de santa Eglesia , se dize assi . Grado , es
conueniente manera , e guisada , de personas
ayuntadas , por parentesco , que decienden
egualmente , de vna rayz , por departidas
lineas . e segund los establecimientos de
santa eglesia , los fijos deste tal : que es dicho
rayz , fazen el primero grado , comoquier
que sean en las lineas departidas .
E los nietos del , fazen el segundo grado
E los visnietos , el tercero . E los trasuisnietos
el quarto , e , assi adelante . E la razon ,
por que cuenta el fuero seglar , los grados
del parentesco , de vna guisa , e de otro la
Eglesia , es esta : porque el fuero seglar , cuenta
tan solamente , en que manera deuen heredar ,
los vnos a los otros , quando mueren ,
e non fazen testamento . E la Eglesia
cato en que manera deuen casar . Pero
estos dos departimientos , que son entre
los grados , de estos fueros , han lugar , en


las personas , que descienden , por los liñas
de trauiesso , e non en las que suben , o decienden ,
derechamente . Ca en estas : amos
los fueros acuerdan .
Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los
grados del parentesco : e fasta que grado non se pueden
ayuntar para casar .

CVenta e de parte santa Eglesia ,
que son quatro grados
en el parentesco , e muestra que
se deuen contar en esta manera ,
en la liña derecha que sube arriba ,
son el primero grado , padre , e madre . E en
el segundo : auuelo , e auuela . En el tercero ,
visauuelo , e visauuela . En el quarto , trasauuelo ,
e trasauuela . E en la liña que deciende
de derecha ayuso , son en el primer grado ,
fijo , e fija . E en el segundo , nieto , e
nieta . El tercero , visnieto , e visnieta . E
en el quarto , trasnieto , e trasnieta . E en
la liña de trauiesso , son en el primero grado
hermano , e hermana . En el segundo
fijos de hermano : e de hermana . E en el
tercero , nietos , e nietas de hermanos . En
el quarto , visnietos , e visnietas , de hermano ,
e de hermana . En los grados de las
liñas que suben , o descienden derechamente ,
nunca pueden casar , quanto quier
que sean alongados vnos de otros : mas
en las liñas que son de trauiesso , pueden
casar los de la vna parte , con los de la otra ,
quarto grado passado en adelante .
Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado
embarga el casamiento .

AFfinitas
en latin tanto quiere
dezir en romance , como
cuñadez . E cuñadez
es allegança de personas , que
viene de ayuntamiento del varon , e de la



19r
Titulo .VII. \ 19



muger . E non nasce della otro parentesco
ninguno . E esta cuñadez nasce del
ayuntamiento del varon , e de la muger
tan solamente , quier sean casados o non ,
ca maguer algunos fuessen desposados ,
o casados non nasceria cuñadez dellos ,
a menos de se ayuntar carnalmente . E
antiguamente fueron tres maneras de
cuñadez e guardaronlas en algund
tiempo . Mas agora non manda santa Eglesia
guardar mas de la primera . E esta es
como quando alguno se ayunta carnalmente
con alguna muger quier sea casado
con ella o non . Ca por tal allegança
como esta todos los parientes della se
fazen cuñados del varon , e otrosi los
parientes del se fazen cuñados de la muger
cada vno dellos : en aquel grado en
que son parientes . E por razon de tal
cuñadia , como esta , si acaesciere que
muera alguno de aquellos por cuyo ayuntamiento
se fizo : nasce ende embargo que
el otro que fincare biuo : non puede casar
con ninguno de los parientes del
muerto fasta el quarto grado passado ,
bien assi como en el parentesco .
Ley .VI. de los moros , e de los iudios que casan
segund su ley con sus parientas , o sus cuñadas
que non los embargue despues que fueren christianos .

PRimos hermanos e los
otros parientes que diximos
en la leyes ante
desta que non deuen casar
fasta el quarto grado ,
e si casaren deue ser desfecho tal casamiento :
e los otros embargos que diximos ,
otrosi que vienen en los casamientos ,
por razon de cuñadia segund dize


en la ley ante desta entiendese en los casamientos ,
que son fechos entre los christianos .
Mas si algunos seyendo moros ,
o judios casando segund su ley seyendo
parientes , o cuñados : e despues desto
se tornassen christianos : algunos de aquellos
que assi fuessen casados : non deue
ser desfecho el casamiento por esta
razon maguer que sean parientes o cuñados
fasta el quarto grado . Esto otorgo
santa eglesia por honrra , e por acrecentamiento
de la fe : porque los que
non fuessen de nuestra ley , non les embargasse
de se tornar christianos , el pesar
que aurian de se partir de sus mugeres :
con quien estouiessen casados , segund
su ley .
Titulo .vij. Del compadradgo ,
e del profijamiento
por que se embargan
los casamientos .

COmpadradgo , es embargo
spiritual , por
que se destoruan muchas
vegadas los casamientos .
E pues que
en los titulos ante deste ,
fablamos de los embargos naturales ,
que pueden acaescer : por razon de parentesco ,
e de cuñadia : queremos aqui
dezir deste . E mostrar primeramente , que
cosa es compadradgo , e quantas maneras
son del . E por quales maneras se
faze . E quales fijos o fijas de los compadres ,
o de las comadres , pueden casar
en vno . E despues desto , diremos del
porfijamiento , por que se embargan otrosi
los casamientos .


Partida quarta . D


19v
Quarta partida .



Ley .I. Que cosa es compadradgo , e quantas maneras
son del .

SPiritual parentesco , es compadradgo ,
que nasce entre
los omes , por los sacramentos ,
que se dan en santa Eglesia .
E esto es , como quando algun clerigo ,
baptiza , algun niño . Ca estonce aquel
que le baptiza , e todos los otros que le sacan
de la pila , quier sean varones , o mugeres ,
todos son padres spirituales de aquel niño .
Esso mismo de aquel que tiene el niño delante
el obispo , quando lo confirma , crismandolo .
E son tres maneras , del parentesco
spiritual . La primera es , compadradgo , que
auiene entre aquel que baptiza , e el padre , e
la madre del baptizado . E avn si acaesciesse ,
que aquel que baptizasse ouiesse muger ,
a bendicion : seria ella esso mismo comadre ,
del padre , e de la madre , de aquel
a quien baptizassen . La segunda es , aquella que
auiene , entre aquel , a quien baptizan , e el
que le baptiza , e otrosi , entre si , e entre aquellos ,
quel sacan de la pila . Ca ellos son
llamados padres spirituales , e el fijo spiritual .
Esso mismo es , que las mugeres ,
que ouieren a bendiciones , estos sobredichos ,
son llamadas , madres spirituales ,
del baptizado , maguer non se acierten
y quandol baptizaren . La tercera es , hermandad ,


que auiene , entre el fijo spiritual ,
e los fijos carnales , de los padrinos ,
e de las madrinas .
Ley .II. por quales maneras se faze el compadradgo
de que nasce parentesco spiritual .

COnfirmacion , e baptismo
son dos sacramentos , de que
nasce el compadradgo , que
es parentesco spiritual . E
de la confirmacion que fazen los obispos ,
con crisma en la frente , segun dize , en el
titulo de los sacramentos : nasce compadradgo ,
desta manera , que tambien los
obispos , que los confirman , como aquellos ,
que los tienen , al crismar , son padrinos
del crismado . E estos padrinos , son
compadres , de los padres , e de las madres
de aquellos que tuuieron , quando
los confirmaron , los obispos . Esso mismo
auiene , en el baptismo : quier sea el
que baptiza obispo , o clerigo , o lego , o
varon , o muger . E de todas las otras cosas ,
que auienen , ante del baptismo , assi
como , quando soplan , a la puerta de la Eglesia ,
al que quieren baptizar , o le fazen
renegar al diablo , e a sus obras , non nasce
ende compadradgo , nin parentesco spiritual ,
por que se embarguen , los casamientos ,
que entre atales , o con tales fueren



20r
Titulo .VII. \ 20



fechos , o con sus padres , o con sus madres ,
de los soplados .
Ley .III. quales fijos , e fijas de los compadres , e
de las comadres pueden casar en vno .

FIjos o fijas de dos compadres
bien pueden casar de
so vno : fueras ende , aquel afijado ,
o afijada , por quien fue
fecho el compadradgo . Ca estos atales , non
pueden casar con los fijos , nin con las
fijas , de sus padrinos , nin de sus madrinas ,
porque son hermanos spirituales . E
esto se deue entender , tambien de los fijos , e
de las fijas , que fuessen nascidos , ante del
compadradgo , como de los otros , que nascieron
despues . E bien assi , como ninguno ,
non deue casar con su hermano , nin con
su hermana carnal : bien assi , defiende santa
eglesia , que non case , ninguno , con su
hermano , nin hermana spiritual : que es
afijado , o afijada , de su padre , o de su madre .
E otrosi como ninguno , nin ninguna ,
non deue casar con su padre , nin con su
madre carnal , que lo engendro : bien assi
non deue casar con su padre , nin con su madre
spiritual , quel baptizo : o lo touo quandol
baptizaron : ol saco de la pila : nin con
el quel confirmo : ol touo , quando lo confirmaron .
Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar
con dos mugeres , que fuessen ellas comadres entre
si , o vna muger , con dos omes que fuessen compadres :
e non se embarga por ende el casamiento .

MArido , e muger , desque
fuessen ya casados , si acaesciesse
que el marido . ouiesse
ante fijo , de otra muger :
o ella de otro marido , aquellos que fuessen
padrinos deste atal , serian compadres del padre ,
e de la madre del , e non del otro . E
en tal razon como esta , podria acaescer ,
que vn ome podria casar con dos mugeres ,
que fuessen comadres la vna de la otra .
Ca si acaesciesse que se le muriesse la
vna muger , podria despues casar con la
otra , e non se embargaria el casamiento
por esta razon , porque ellas fuessen comadres .
Esso mismo seria de la muger , que
podria casar con dos compadres , en la manera
que dize de suso , que podria casar ,
vn ome con dos comadres . E esto auiene
porquel fijo es tan solamente del vno , e
non de amos a dos . Otra razon y ha , por que


podria vn ome casar con dos mugeres ,
que fuessen ellas comadres . E esto seria
como si algun ome fuesse desposado , e
su esposa ante que se allegasse a ella , carnalmente
fuesse madrina de alguno , que
sacasse de pila , o quel touiesse quandol
confirmassen : ca en tal razon , como esta ,
la comadre de la esposa , non es comadre
del esposo . E esto es , porque avn non se
ayuntaron carnalmente . E por ende si
esta esposa muriesse maguer despues que
fuesse fecho el compadradgo , ouiesse que
veer con ella : bien podria por esso el esposo ,
o el marido , casar , con la comadre de
su esposa . Esso mesmo seria del esposo
si ouiesse alguno por afijado , en la manera ,
que dize de suso de la esposa .
Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco
spiritual , e el carnal : e de cuñadez , para non
se embargar el casamiento .

NOn ha semejança el parentesco
spiritual , con el parentesco
carnal , e de cuñadia .
Esto es , porque en el parentesco
carnal , e cuñadia ha quatro grados ,
fasta que non puede ningun ome nin muger ,
casar con su pariente , nin con su parienta ,
nin con su cuñado nin cuñada . Mas porque
en el parentesco spiritual , non ha grado ninguno ,
por ende , bien puede el padrino , o
la madrina , casar con el fijo , o con la fija ,
de su afijado . Otrosi bien puede casar
el padrino o la madrina con hermano
de su afijado . E esto es , porquel padrino ,
nin la madrina , non han parentesco con
fijos de sus compadres , nin de sus comadres :
si non con aquellos , que son sus afijados :
nin otrosi con los hermanos de sus
afijadas . Mas solamente con sus afijados ,
o con sus compadres , o con sus comadres .
E por ende ningun ome nin muger
de los sobredichos non pueden casar con
aquel , o con aquella , con quien ouiessen
parentesco spiritual .
Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente
para ser compadres de sus mugeres , para se departir
dellas , que les non deue valer .

MAl querencia faze algunos
omes fazer tales cosas , que
son contra derecho . E por ende
touo por bien santa eglesia ,


Partida iiij. D


20v
Quarta partida .



que si algun ome maliciosamente
sacasse su fijo , o fija de pila , ol touiesse
quando confirmassen a su alnado , o alnada ,
por auer ocasion de se partir de su
muger , por razon de compadradgo ,
que aquel que desta guisa lo fiziesse , que
por tal engaño , non se pudiesse partir de
su muger , comoquier que peca grauemente
el que lo faze . Esto mismo seria , si
lo fiziesse por otra manera qualquier ,
non metiendo mientes en ello , cuydando
que non era yerro de lo fazer . Pero razon
y a por que ome baptizar su
fijo a sabiendas , e non pecaria por ello ,
nin se partiria de su muger por razon de
compadradgo . E esto seria , como si alguno
lo ouiesse a fazer por premia , veyendo
que se queria el niño morir : e lo baptizasse
ante que se muriesse , non auiendo
y otro que lo baptizasse .
Ley .VII. que cosa es porfijamiento , e quantas maneras
son del , e como embarga el casamiento .

POrfijamiento es vna manera
de parentesco , que establescio
el fuero de los legos ,
por que se embargan los
casamientos , sin las otras maneras de parentesco ,
que son carnales , e spirituales , que
diximos en las leyes ante desta , por que se
embargan . E tal parentesco como este , es
dicho segund las leyes , allegança derecha
de porfijamiento , que fazen los omes
entre si , con grande desseo que han de dexar
en su lugar , quien herede sus bienes . E
por ende resciben por fijo : o por nieto : o
por visnieto aquel : que non lo es carnalmente .
E este porfijamiento , o parentesco


atal , se faze en dos maneras . La vna se faze
por otorgamiento del Rey , o del principe
de la tierra : e esta es llamada en latin ,
arrogatio , que quier tanto dezir en romance ,
como porfijamiento de ome : que
es por si , e non ha padre carnal : e si lo ha ,
es salido de su poder , e cae nueuamente
en poder de aquel que lo porfija . E
tal porfijamiento como este se faze por
pregunta del Rey , o del principe en esta
manera diziendo , aquel que porfija a
otro , plazete de rescebir a este por tu fijo
legitimo , e deue estonçe responder quel
plaze : otrosi deue preguntar aquel quel
porfija : plazete de ser su fijo deste que
te porfija : deue responder que le plaze .
E estonce deue el Rey dezir : yo lo otorgo :
e deuel ende dar su carta . La segunda
es , la que se faze por otorgamiento de
qualquier juez . E esta es llamada en latin ,
adoptio , que quier tanto dezir en romance ,
como porfijamiento de ome
que ha padre carnal , e es en su poder del
padre e por ende no cae en poder de aquel
quel porfija . E de la manera deste
porfijamiento diximos complidamente
adelante en el titulo de los profijamientos .
E por este parentesco atal embarganse
los casamientos . Ca el padre que
porfija alguna muger , o la rescibe por
nieta , o por visnieta : nunca puede
con ella casar maguer se desfaga el porfijamiento .
Esso mismo seria , si alguna
muger porfijasse algun ome por
mandado del Rey : segund dize en el titulo
ya dicho . Otrosi los fijos carnales
non podrian casar con aquellos que porfijaron
sus padres , o sus madres , mientra



21r
Titulo VIII. \ 21



durasse el porfijamiento . Mas si el porfijamiento
se desfiziesse , bien podrian
casar . Pero si alguno porfijasse muchos ,
assi que entrellos ouiesse varones , e mugeres ,
estos atales bien podrian casar vnos
con otros , quier se desfaga el porfijamiento
o non .
Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado ,
con la muger de aquel que porfijo , nin el porfijado ,
con la muger del porfijado .

ENtre el porfijado , e la muger
de aquel quel porfija , nasce
cuñadez que embarga
el casamiento . Otrosi entre
la muger del porfijado , e aquel quel
porfijo . Ca tal cuñadez como esta , embarga
que el porfijado non pueda casar
con la muger de aquel que lo porfijo , nin
otrosi aquel que le porfijo non puede casar
con la muger del porfijado , quier se
desfaga el porfijamiento , o non : segund
dize en la ley ante desta , que se puede desfazer .
E este parentesco , o cuñadez que
se faze , segund mandan las leyes , non embarga
tan solamente el casamiento , mas
desfazelo si fuere fecho . E otrosi este
parentesco o cuñadez por que se embargan
los casamientos , por razon de porfijamiento ,
non se entiende que embarga
entre otras personas , si non entre aquellas
que son nombradas en esta ley , e en
la que es ante della .
Titulo .viij. De los varones
que non pueden conuenir
con las mugeres , nin ellas con
ellos por algunos embargos
que han en
si mismos .

OCasionados son algunos
omes , o mugeres , de manera
que non pueden conuenir
vnos con otros : e esto


auiene por dos razones . La vna , porque
son ellos en si de tal manera , que lo non
pueden fazer . La otra , por algunos malos
fechos que los fazen . E porque de tal ocasion ,
como esta , nasce embargo en los casamientos ,
de guisa , que los que assi son
embargados , non pueden casar e avn si
lo fuessen , que se podrian por ello partir .
Por ende , pues que en los titulos ante
deste , fablamos de los otros embargos ,
que nascen en los casamientos por
parentesco : o por cuñadez , o por compadradgo ,
o porfijamiento : queremos aqui
dezir , deste que auiene por algunos destas
razones sobredichas . E mostraremos
primeramente que cosa es aquella por que
non pueden fazer esto . E de quantas
maneras : e como se embarga el casamiento .
E quando e como deuen partir
los casamientos , quando atal embargo
acaesciere .
Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome
de non poder yazer con las mugeres : & quantas
maneras son deste non poder .

FLaqueza de coraçon : o
de cuerpo de ome : o de
amos ayuntadamente es
enfermedad : o embargo
de non poder yazer con las mugeres .
E son dos maneras deste non poder .
La vna es , la que viene por fallescimiento
de natura , assi como el que , es
tan de fria natura , que non se puede
esforçar , para yazer con las mugeres :
E quando la muger ha su natura cerrada
que non puede el varon yazer con
ella : o quando son algunos embargos
por non ser de hedad , assi como los niños .
La otra es , que auiene por mal
fecho , por ocasion , assi como los que
ligan faziendoles algun mal fecho , o
los que son castrados , por ocasion , o por
mano de alguno .


Partida quarta . D


21v
Quarta partida .



Ley .II. como e quando se embarga el casamiento ,
por este non poder .

IMpotentia
en latin , tanto
quiere dezir en romance ,
como non poder .
E este non poder
yazer con las mugeres ,
por el qual se embargan los casamientos ,
se departe en dos maneras . La vna es , que
dura fasta algun tiempo . La otra , que dura
por siempre . La que es a tiempo , auiene
en los niños , que les embarga , que
non pueden casar , fasta que sean de hedad .
Como quier que se puedan desposar ,
segund dize en el titulo de las desposajas .
La otra manera , que dura por siempre ,
es la que auien a los omes que son
frios de natura . E en las mugeres , que son
tan estrechas , que por maestrias que
les fagan sin peligro grande dellas ,
nin por vso de sus maridos , que se trabajan
de yazer con ellas : non pueden conuenir
con ellas , carnalmente . Ca por tal embargo ,
como este , bien puede santa eglesia
departir el casamiento , demandandolo
alguno dellos : e deue dar licencia para casar
al que non fuere embargado .
Ley .III. que deue ser guardado de la muger que
es estrecha al primero marido , si despues que la
departen del , caso con el segundo .

CErrada seyendo la
muger , segund dize
en la ley ante desta
de manera , que la ouiessen
departir de su
marido : si acaesciesse
que despues casasse con otro , que la conosciesse
carnalmente : deuela departir
del segundo marido , e tornarla al primero
porque semeja que si con el ouiesse
fincado toda via , tambien la pudiera conoscer ,
como el otro . Pero ante que los departan ,
deuen catar si son semejantes , o eguales


en aquellos miembros que son menester
para engendrar . E si entendieren
que el marido primero non lo a mucho
mayor que el segundo estonce la deuen
tornar al primer . Mas si entendieren que
el primero marido auia tan grande miembro : o
en tal manera parado , que por ninguna
manera non la pudiera conoscer
sin grande peligro della , maguer con el
ouiesse fincado , por tal razon non la deuen
departir del segundo marido , porque
paresce manifiestamente , que el embargo ,
que era entre ella , e el primero marido ,
duraua por siempre .
Ley .IIII. que los que son castrados non pueden
casar .

CAstrados son los que pierden
por alguna ocasion
que les auiene aquellos
miembros , que son menester
para engendrar : assi
como si alguno saltasse sobre algun seto
de palos , que trauasse en ellos o gelos
rompiesse : o gelos arrebatasse algun osso ,
o puerco . o can , o gelos cortasse algun
ome , o gelos sacasse : o por otra manera
qualquier que los perdiesse . E por ende
qualquier que fuesse ocasionado desta
manera , non podria casar . E si casare non
vale el matrimonio : porque el que atal
fuesse , non podria complir a su muger
el debdo carnal , que era tenudo de complirle .
E despues que los partiere santa
eglesia , puede la muger con otro casar , si
quiere . Pero si acaesciesse , que alguno , despues
que fuesse casado , o desposado por palabras
de presente perdiesse aquellos miembros ,
de que fezimos emiente de suso , por
algunas de las ocasiones sobredichas , non
se desfaze por esso el casamiento nin puede
ninguno dellos casar otra vez biuiendo
amos a dos : fueras ende , si alguno dellos
entrasse en orden de religion , ante que
se ayuntassen en vno carnalmente .



22r
Titulo .VIII. \ 22



Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el casamiento
que fuere razonado , o prouado tal non poder

FEchizos , o otro mal fecho faziendo
algun ome , o muger ,
de manera que non se pudiesse
ayuntar carnalmente con su muger , o
ella con el , podria ser que tal mal fecho
como este que duraria por siempre , o fasta
algun tiempo . E si por auentura se querellare
alguno dellos , o amos a dos
ante alguno de los juezes de santa eglesia
diziendo que los departan , por razon
de tal embargo para ser sabidor aquel
que los ha departir , como lo deue fazer ,
e quando , deueles dar plazo de tres años
que biuan en vno . E tomar la iura dellos ,
que se trabajaran quanto pudieren
para ayuntarse carnalmente . E si fasta este
plazo , non se pudieren ayuntar , e lo
querellare otra vez alguno dellos , o ambos ,
entiendese que el embargo es para
siempre . Pero ante que los departan , deuelos
fazer catar a omes buenos , e buenas
mugeres , si es verdad : que ha entre ellos
tal embargo , como razonan . E demas desto
deue fazer jurar a cada vno dellos
en esta manera , al varon que jure a buena
fe sin engaño que se trabajo , e dio obra
quanto pudo , para yazer con ella , mas que
lo non pudo acabar . E la muger otrosi ,
que jure que non fizo engaño ninguno
nin lo destoruo por ninguna manera , que
non yoguiesse con ella su marido . E deuen
jurar con el varon siete omes buenos ,
de sus parientes , si los ouiere en aquel
lugar , e si non , con otros que crean que
iuro verdad . E la muger deue jurar en essa
misma guisa , con siete parientas , o con


otras siete buenas mugeres de aquel lugar .
E despues desto deuelos departir , e
dar licencia a cada vno dellos que casen
si quisieren .
Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de
tres años , que ponen a los que casan con los maleficiados
para departirse .

FRio seyendo algun ome
naturalmente , de manera
que non pudiesse yazer con
muger si acaesciesse que casasse ,
e se querellasse alguno dellos , ante el
juez de santa eglesia : diziendo que los departan ,
por razon de tal embargo , deueles
dar plazo de tres años , e tomar la
jura dellos , e guardar todas las otras cosas
que dize en la ley ante desta : que deuen ser
fechas , e guardadas en los maleficiados
ante que se departa el casamiento . E esto se entiende
si la muger fuesse virgen , porque por su
cuerpo pueda mostrar manifiestamente
que en el tiempo de los tres años , non la pudo
conoscer . Mas si tal ome , que fuesse frio
de natura , casasse con muger corrupta deuese
entender dotra guisa . Ca si la muger
desque entendiesse quel marido era assi embargado ,
non lo querellasse , luego , o a lo mas tarde
fasta vn mes : si despues se querellare , e el
marido dixiere que non era assi , e iurasse
que la conosciera carnalmente , estonce ,
non deue auer el plazo de tres años , nin
deue ser oyda sobre esta razon , porque
sospecha es contra ella , que pues que tantos
dias estouo que non querello , que ouo
que ver con ella : e por ende deue ser creydo
el marido , e non ella . Pero si ella
se querellasse luego , o ante del mes , deuenla
oyr , e darle plazo de los tres años ,


quarta partida . D iiij


22v
Quarta partida .



e guardar todas las otras cosas : que son
dichas en la ley ante desta . Esso mismo deuen
fazer , si el marido e la muger , otorgassen
que auia entrellos tal embargo .
Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que
son maleficiados , e aquellos que son frios de natura .

MAleficiados e frios de natura ,
son dos maneras de omes ,
que son embargados para
non poder casar , segund dize
en la ley ante desta . Pero ha departimiento
entre ellos , de guisa que si el que fuesse
frio de natura , fuesse partido de su muger ,
por mandado de santa eglesia si despues
casasse con otra , deuenlo partir de
la segunda , e fazer tornar a la primera . E
esto es , porque semeja que lo fizo en desprecio
de santa eglesia casando , engañosamente
otra vez . Ca quien frio es de natura ,
tambien lo es con la vna muger , como
con la otra . Mas si el que fuesse maleficiado ,
maguer lo departiesse santa eglesia de vna
muger , si despues casasse con otra bien
puede fincar con la segunda , e non deue
tornar a la primera . E esto es , por que
podria ser maleficiado a la primera muger
e non a la segunda .
Titulo .ix. De los acusamientos
que fazen para embargar , o
para partir el matrimonio .

ACusamiento deue ser fecho
ante los juezes de
santa eglesia para departirse
los casamientos , quando
alguno quisiesse mostrar
las razones , por que auia tal embargo
entre algunos , que fuessen casados ,
porquel matrimonio ouiesse a ser desfecho .
E pues que en los titulos ante deste ,
fablamos de los embargos que tuellen a
los omes , que non pueden casar : e si casaren


por quales dellos deuen ser desfechos
los casamientos . Conuiene que fablemos
en este titulo de los acusamientos ,
por que se departen los matrimonios .
E monstraremos primeramente , quien
puede acusar el casamiento . E por que
razones . E ante quien . E en que manera
deue ser fecha la acusacion . E quales pueden
testimoniar para desfazer el matrimonio :
o para ayuntarlo .
Ley .I. Quien puede acusar el casamiento , e por
que razones .

LA muger al marido e el marido
a la muger , pueden acusar
el vno al otro , para departir el
casamiento , si el embargo que es entrellos ,
fuere atal , que sea sin culpa , assi como
si el varon fuesse de fria natura , o la
muger de tan estrecha , que el marido non
pudiesse yazer con ella . E si alguno dellos
fuesse ligado . Ca por ninguno destos
embargos , non los puede otro acusar ,
si non ellos mesmos , porque ellos
son mas sabidores ende , que otro . Pero
si quisieren callar su embargo , e biuir
en vno , non como marido , e muger
para ayuntarse carnalmente : mas como
hermanos , puedenlo fazer . Esso mismo
seria , si algun ome libre casasse con
sierua , o alguna muger libre casasse con
sieruo , non lo sabiendo . Ca por tal embargo
non los puede otro ninguno acusar ,
si non ellos mesmos . el vno , al otro .
E la acusacion que fuesse fecha por alguna
de las razones sobredichas , non se entiende ,
que es dicha propiamente acusamiento ,
mas querella , o demanda , porque
aquellos que lo fazen vnos contra otros ,
non son en tal pecado , que por su
culpa nasciessen entre ellos aquellos embargos ,
mas por mal fecho de otro : o por ocasion
de natura , o por yerro , cuydando
casar con libre , e casando con sieruo .



23r
Titulo .IX. \ 23



Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion
en razon de adulterio , en que manera .

ACusar se pueden avn en otra
manera , sin las que diximos
en la ley ante desta , el
marido , e la muger . E esta
es por razon de adulterio , e si la acusacion
fuesse fecha para departirlos , que non biuan
en vno , nin se ayunten carnalmente , por
tal razon , non los puede otro ninguno acusar ,
si non ellos mismos , vno a otro , e
tal acusacion , como esta , puedenla fazer
tambien por si mesmos , como por personero ,
e deue ser fecha , ante el obispo ,
o ante su oficial , E todo ome que sopiere
que su muger le faze adulterio , tenudo
es de la acusar , si entendiere que se non
quieren partir del pecado , e que quiere vsar
del , e si lo non faze peca mortalmente ,
Pero si entendiere que se parte del pecado ,
e que faze penitencia del , estonce si la
non quesiere acusar non peca . E avn touo
por bien santa eglesia : que si alguno
fuesse partido de su muger por razon de
adulterio , de manera que non ouiessen
a beuir en vno : que si despues desto la quisiesse
perdonar el marido , que lo puede
fazer . E que biuan en vno , e se ayunten
carnalmente tanbien como si non fuessen
departidos . Mas si la quisiesse el marido
acusar para quel diessen pena , segund
mandan las leyes de los legos . Estonce
puedelo otrosi fazer , ante el juez seglar .


E si por auentura el marido , non la quisiesse
acusar , e ella non se quisiesse partir
de aquel mal fecho . Estonce puedenla
acusar sus parientes della , los mas propincos ,
o otro qualquier del pueblo , si
ellos non lo quisiessen fazer : Ca touo
por bien santa Eglesia , que a la muger
quel tal pecado fiziesse , que todo
ome la puede acusar . Ca assi como
es defendido a todos comunalmente que
ninguno non faga adulterio , assi el que lo
faze , yerra contra el derecho que tañe a todos .
En todas estas maneras sobredichas
en estas dos leyes , que puede acusar el marido
a la muger , puede segund santa Eglesia ,
acusar ella otrosi a el , si quisiere
e deue ser oyda , tanbien como el .
Ley .III. por que embargos se puede acusar el
casamiento que se departa .

CArnal parentesco , o cuñadez fasta
quarto grado , auiendo entre
algunos que fuessen casados , o auiendo
otrosi entre ellos parentesco spiritual :
assi como compadradgo , o alguno de
los embargos , por que non deuen casar , e si
fueren casados que deuen ser partido el casamiento ,
por razon de pecado mortal , que ha
entre ellos , por qualquier destos embargos
puede acusar , el marido a la muger
e ella a el que los departan . E si ellos se quisieren
callar , queriendo beuir en tal pecado , puedenlos
acusar los parientes , E si ellos non
lo quisieren fazer , puedenlos acusar otros



23v
Quarta partida .



qualesquier , del pueblo , por la razon
misma que diximos en la ley ante desta
Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio .
ENfamado , seyendo alguno
de manera que non deua ser
cabido su testimonio . O el que
estouiesse en pecado mortal manifiestamente ,
o quel podiesse ser prouado que
esta en el : ninguno destos non puede acusar
a otros , porque departa el casamiento
que fuere fecho entre ellos : fueras ende ,
si perteneciesse mas de fazer a ellos ,
por razon de parentesco , que a otros , porque
les tañiesse mas , el malestar del pecado
en que biuiessen , los que estouiessen ,
assi casados . E otrosi non puede
acusar el matrimonio , nin deue ser oydo
el que lo fiziesse con entencion por leuar
algo , de aquellos a quien acusa ,
e non por otra razon . Otrosi non deue
ser oydo , el que ouiesse ya rescebido
dineros , o otra cosa que le diessen : por
que los acusasse . Ca de ninguno destos non
deue ser rescebida , su acusacion , si estol
fuere prouado .
Ley .V. por que razones non deuen ser oydos
los que quieren acusar , el matrimonio para
departirlo .

DEnunciado seyendo publicamente ,
en alguna eglesia , comoquieren
algunos casar . E
amonestando el clerigo a los
que y estouiessen , que si embargo sabian entre
ellos , por que non deuian casar , que lo
dixessen , fasta algund dia , que les señalasse ,


si alguno de los que estouiessen delante ,
quando esto fuesse dicho , se callasse estonce :
sabiendo que auia entre ellos tal embargo ,
e los quisiesse despues acusar para departir
el matrimonio , despues que fuessen
casados , non deue ser oydo . Esso mismo
seria , maguer non estuuiesse delante ,
quando el clerigo denunciasse al pueblo
tal razon , como esta . Ca si lo sopiesse por
otro que fue dicho en la eglesia , e si callare
sabiendo que auia entrellos atal embargo ,
despues que el casamiento fuesse fecho ,
nol deuen oyr . Fueras ende , si mostrare ,
escusa derecha , que non oyo tal denunciaçion :
assi como si fuesse sordo estonce ,
o si non fuesse de edad , o si lo oyesse :
o sopiesse de otra manera , e fuesse enfermo ,
de guisa , que se non podiesse leuantar ,
a demostrar el embargo , que sabia
entrellos . O si fuesse tan lueñe de aquel
lugar , que maguer lo oyesse , non pudiesse
venir , ante que se casassen . O si callo
estonce por miedo que lo non podria
prouar , e despues de tal casamiento
fallo las prueuas . O si lo dexo porque otro
alguno començo de los acusar , que auia
atal embargo , por que non deuian casar , e
ante que lo prouasse dexosse ende : por ruego
quel fizieron : o por alguna cosa quel
dieron . Esso mismo seria , si alguno dixesse :
que al tiempo que fue fecha la denunciacion :
nin ante quel casamiento fuesse fecho ,
non sabia aquel embargo , de que
los quiere acusar : maguer estuuiesse delante
quando la fizieron , mas que lo apriso



24r
Titulo IX. \ 24



despues . Ca atal , como este , deuel , fazer
jurar que assi es como dize : e que non lo
faze maliciosamente : e deuenlo despues
oyr . E no le pueden desechar que no le oyan ,
maguer ouiesse apriso aquel embargo ,
de que les acusa , de alguno de aquellos
que estuuiessen delante , quando fue fecha
la denunciacion : e se callaron , que los
non quisieron acusar . E a qualquier de
los sobredichos , que mostrare alguna destas
escusas , bien lo deuen oyr , despues que
el casamiento sea fecho .
Ley .VI. Que razones embargan el acusador del
matrimonio para non ser oyda su acusacion .

ADulterio faziendo alguno , si
quisiesse acusar su muger . O a
otra qualquier que fiziera otro
tal pecado , puedese defender la muger ,
diziendo contra el , que , quiere prouar
que el mismo fizo otro tal yerro , e
si lo prouare , non deue ser oydo el acusador
segun derecho de santa yglesia .
Otrosi quando alguno acusasse a su muger ,
que fiziera adulterio : e ella dixesse ,
que queria prouar que el mismo le perdonara
ya aquel yerro , e que la auia despues
recibida por muger , si esto prouare ,
non deue el marido ser oydo . E otrossi
non deue ser cabida la acusacion daquel
que el mismo trae su muger : o es mensajero :
o toma precio , porque faga ella adulterio
con alguno . Nin otrosi non deue
ser cabida la acusacion , del que supo que
alguna muger fiziera adulterio , si despues
de muerte de su marido , casasse el
con ella : e la quisiesse acusar de tal yerro :


o si despues quel caso con ella , supo que
fazia ella adulterio , e lo consintio callandose
e encubriendolo .
Ley .VII. Por que razones la muger casada , que
yoguiesse con otro , non faze adulterio : nin la pueden
acusar por ello .

YAziendo alguno ome por fuerça
con muger casada , trauando
della rebatosamente , de manera
que se non pudiesse del amparar , si
acaesciesse desta guisa , non faze ella adulterio ,
nin la podrian acusar por tal razon
Otrosi non pueden acusar a la muger ,
con quien yoguiesse algun ome , cuidando
ella que era su marido , aquel que
con ella yazia . E esto seria como si el marido ,
se leuantasse de noche del lecho
de su muger por alguna cosa quel fuesse
menester , E estonce otro alguno que
yoguiesse en la casa se fuesse echar con
ella , y lo recibiesse ella , cuydando que
era su marido . Ca si en tal manera yoguiesse
con ella , non la pueden acusar
por ende que fizo adulterio . Fueras ende
si ella fuesse sabidora en alguna guisa
de aquella enemiga : o si lo fiziesse maliciosamente ,
consintiendolo despues de
yazer con ella , sabiendo que non era su
marido .
Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que
non pueden sus maridos acusar por razon de
adulterio .

SALIENDO de su tierra
alguno que fuesse casado para
yr en hueste , o en romeria , o a
otro logar alueñe de su tierra



24v
Quarta partida .



si acaesciesse que tardasse mucho alla , de
guisa que fiziessen algunos , creer a su
muger , que era muerto , e se casasse con otro ,
en tal manera casando ella , non la podrian
acusar que fiziera adulterio , maguer
fuesse biuo el marido primero . Ca escusala
el non saber . Mas si despues que fuesse
casada con el segundo marido sopiesse
ciertamente que era biuo el primero : si
despues que lo sopiesse , fincasse con el
segundo , o se ayuntasse a el carnalmente : si
esto fuesse prouado , bien la podrian acusar .
Otrosi non puede acusar de adulterio
a su muger , el que se tornasse ereje , o
moro , o judio : e esto es , porque fizo adulterio
spiritualmente , E por ende : pues que
pueden desechar de la acusacion al que
fizo adulterio carnalmente , mucho mas
lo pueden fazer , al que lo fizo spiritualmente
mudando su creencia , e porfiando ,
en su maldad . Et en otra manera
non pueden acusar a la muger de adulterio ,
e esto seria , como si algund judio
estouiesse casado con su muger , e se
partiesse della , segund manda la ley de los
judios , dandole libello de repudio . E despues
desto se tornasse el christiano , e casasse
ella con otro judio , si acaesciesse que ella
seyendo ya casada con el segundo marido ,
se quisiesse tornar christiana , e demandare
por marido , a aquel con quien
fue casada primero , que se torno christiano ,
ante que se casasse con otra puedelo
fazer . E el deuela recebir , e non la puede
acusar de adulterio , nin la puede desechar ,
por tal razon , que la non reciba .
Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer
las acusaciones , para departir el matrimonio .

ACusacion para departir el matrimonio ,
puede ser fecha en
dos maneras . O la fara el que
la faze simplemente , como en
razon de querella , o demanda , segund dize
en la ley segunda deste titulo , o la fara
de otra guisa acusando , e obligandose a
pena , segund mandan las leyes de los legos .
E la acusacion que se faze simplemente ,


se parte en dos maneras . Ca , o la
fara sobre tal embargo , por que se deue
departir el casamiento para siempre . Assi
como por ser parientes , o por algunos de
los otros embargos por que deue ser departido
el matrimonio . O lo fara por razon
del embargo , que los deuen departir
tan solamente , que non biuan en vno
nin se ayunten carnalmente , assi como
sobre pecado de adulterio , e de cada vna
destas maneras , e sobre cada vno destos
embargos , mostraremos como deue ser
fecha la acusacion .
Ley .X. en que manera puede querellas la muger
del marido o el marido de la muger , que los
departan por embargo que es entre ellos .

QVexa auiendo alguna muger
de su marido , por razon que fuesse
de fria natura , o legado deue
fazer su escrito , o dezirlo por palabra
querellandose simplemente en esta guisa ,
ante alguno de los juezes , de santa
eglesia , nombrando señaladamente : que
se querella de su marido , que non puede
yazer con ella , e que pide que la departan
del , e quel den licencia que pueda
casar con otro . Ca quier fazer fijos . E por
esso dize de suso , que tal querella como
esta deue ser fecha simplemente , porque
aquel que la faze , non es tenudo de poner
en el escrito la hera , nin el mes : nin el
dia , en que la faze , assi como en los otros
libellos de las acusaciones . E en esta manera
se puede querellar el marido de la
muger , si ouiesse en ella tal embargo , por
que non pudiesse el yazer con ella .
Ley .XI. en que manera deue ser formado el libello
de la acusacion , para desfazer el casamiento ,
por razon de algun embargo .

FOrmarse deue el libello de la
acusacion para departirse el casamiento ,
para siempre en esta
manera . Si acaesciere que alguno entendiendo
que beuia en pecado , quisiesse acusar
su matrimonio mismo , deue venir
ante alguno de los juezes de santa Eglesia ,
e dar su acusacion en escrito diziendo



25r
Titulo .IX. \ 25



assi como aquella muger , con quien esta
casado , que es su parienta , mostrando señaladamente
en qual grado , nombrando
algunas de las personas tambien de la
vna parte , como de la otra : onde decendieron .
E que quier prouar que son parientes
en tal grado , que deue ser partido el
casamiento : e que pide que los departan .
E si el marido , o la muger , non se quisiessen
acusar el vno al otro queriendo biuir
en su pecado , qualquier de aquellos ,
que an poder de acusar el matrimonio ,
segund es dicho en las leyes deste titulo ,
que quieran algunos acusar , que los departan ,
deuen poner en el libello , todas
las cosas que dize en esta ley , quando acusan
algunos su matrimonio mismo . E todos
los otros libellos que quieren algunos
fazer , para departir el casamiento , por
razon de los embargos que nascen de la cuñadez ,
o del parentesco spiritual , o por razon
de porfijamiento , deuen ser fechos
en esta manera sobredicha .
Ley .XII. que casa es libello , & como deue ser
firmado , quando acusa alguno el matrimonio simplemente ,
para departir por razon de adulterio .

LIbello auemos nombrado en
las leyes , ante deste muchas
vezes . E por ende queremos
dezir , que cosa es , e dezimos ,
que libello tanto quier dezir , como carta
en que escriue ome la acusacion . E si alguno
quisiesse fazer acusacion simplemente
por razon de adulterio , para departir
algunos que estouiessen casados que non biuiessen
en vno nin se ayuntassen carnalmente
deuen fazer el escrito desta guisa


diziendo el marido contra la muger , querellandose
delante algunos de los juezes
de santa eglesia : nombrando su nome , e
de su muger a quien acusa , que fiziera adulterio
con tal ome , nombrandolo señaladamente .
E deue nombrar la cibdad , o la
villa , o el logar en que lo fizo . E si fuere
fecho en logar poblado : deue dezir en
qual casa , e a que parte della , e en que mes .
Mas no es tenudo de dezir la ora , nin el
dia , en que fue fecho el adulterio , si non
quisiere . E deue dezir demas de esto que
lo quiere prouar . E que pide que le departan
della : e que le mande quel torne aquello ,
quel dio por razon del casamiento .
E deue otrosi dezir la Era , e mes , e el dia
en que fue fecho el libello e quien es
rey , o principe en aquella tierra : nombrando
otrosi el perlado de aquel logar .
E tal acusacion como esta , bien la puede
fazer por personero , si grand menester
fuere acaesciendo tal embargo que
por si mismo non la pudiesse fazer .
Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pena
del talion , o en que non , el que acusare el matrimonio ,
por razon de adulterio .

OBligar non se deue a pena de
talion , el que acusare su muger
por razon de adulterio , quanto
a departimiento del lecho ,
segund dize en la ley ante desta . E esto
es , porque maguer non prouasse el adulterio ,
tambien se cumple su voluntad para
departirse della , como si lo prouasse .
Mas si la acusa a pena , segund manda el
fuero de los legos . Estonce se deue obligar
a pena de talion : que quier tanto dezir ,


Partida iiij. E


25v
Quarta partida .



como obligarse a recibir otra tal pena ,
qual darian a la muger , si el prouasse
el adulterio de que la acusa . E el libello
de tal acusacion como esta , deue ser fecho
en la manera que dize en la ley ante
desta , quando acusan a la muger a departimiento ,
que non biua con su marido ,
nin se ayunte a el carnalmente . E deue y
poner demas que se obliga a la pena sobredicha .
En qualquier destas maneras
de susodichas en esta ley , e en las de ante
della , que puede acusar el marido a la muger :
puede ella otrosi acusar al marido si
fuere menester . Ca en tales acusaciones ,
como estas , el marido , e la muger egualmente
deuen ser juzgados segund manda
santa eglesia . Pero tal egualdad non
deue ser cabida en todo , ante juez seglar ,
segund las leyes de los sabios antiguos ,
Assi como se muestra en el libro seteno ,
en el titulo de los adulterios .
Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello
que mal fuere fecho .

MAl formado seyendo el libello
que alguno fiziesse
para acusar alguna muger
de adulterio , quier la acusasse
a departimiento del lecho , o a pena ,
segund el fuero de los legos : non deue ser
recibido libello , nin la muger non la deuen
tener por culpada , por razon de tal
acusacion . Pero si lo mejorasse despues ,
faziendole derechamente , segund dizen
las leyes deste titulo : deuen gelo recibir ,
e oyr su accusacion . Otrosi , quando muchos
fueren los accusadores del matrimonio ,
non deuen ser todos oydos . Mas
deuen escoger ellos mismos vno dellos
qual touieren por bien que faga la accusacion :


e aquel deue dar el libello , e deue
ser oydo , e non otro , e si aquel fuere vencido ,
non deue ser oydo otro sobre aquel
adulterio . Otrosi ninguno non puede fazer
accusacion de adulterio , para pena , segund
el fuero de los legos , por letras que
embiasse : mas el deue venir por si mismo
delante del juez : e accusarle , dando
el libello de la accusacion , segund que es
sobredicho .
Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfazer
el matrimonio , o para ayuntarlo .

TEstimoniar puede todo ome
que sea de buena fama ,
sobre pleyto de acusacion ,
que sea fecha para departir
el casamiento , por razon de parentesco ,
o de cuñadez , fasta el quarto grado . E
porque dubdarian algunos sobre tal razon ,
si podrian ser aduchos los parientes
en testimonio . Touo por bien santa eglesia
de lo mostrar . E mando que si la muger
acusasse al marido , o el marido a ella ,
que eran parientes , o cuñados fasta el
quarto grado sobredicho , que tanbien
fuessen recibidos por testigos los parientes
del marido , como de la muger , para
desfazer tal matrimonio . E touo por
bien , que estos fuessen ante recibidos que
otros : porque mejor saben ellos el parentesco ,
que otros ningunos : e se trabajan quanto
pueden para saber su linaje . Otro tal
seria que estos sobredichos deuen ante
ser recibidos en testimonio , que otros
ningunos para desfazer tal matrimonio
si la acusacion fiziesse alguno su pariente
de los , que estouiessen casados , o otro
estraño qualquier . E lo que dize de suso
en esta ley , que deue ser guardado en los
matrimonios que fuessen ya fechos . Esso



26r
Titulo IX. \ 26



mismo deuen guardar , en los que se quisiessen
casar denunciando alguno que
auia entrellos tal embargo : como sobredicho
es .
Ley .XVI. en que manera los que demandan
pleyto de casamiento pueden aduzir sus parientes
mismos en testimonio .

NEgando alguna muger en
juyzio , que non fiziera
pleyto de casar con aquel ,
que la demandasse por
esposa . Si aquel que la demandasse , pudiesse
esto prouar : puede aduzir en testimonio ,
los sus parientes mismos en
vno con los della , o los della tan solamente ,
o otros quales quier de buena fama .
Pero si aquel que demandasse la
muger por esposa , non fuesse tan rico ,
nin tan honrrado : nin tan poderoso : nin
de tan buen linage como ella : non puede
aduzir sus parientes en testimonio :
porque sospecharian contra ellos que
querian acrescer honrra , e pro de su pariente .
Mas si fueren eguales en estas cosas
sobredichas : bien puede aduzir aquel
que la demanda por esposa , en
testimonio sus parientes con los della ,
o con otros estraños . E si alguna
muger demandasse por esposo algund
ome : e lo el negasse , en essa misma manera :
podria testimoniar contra el .
Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las
parientes de aquellas , que se quieren casar .

PAladinamente seyendo fecha
la denunciacion , comoquieren
algunos casar ,
segund dize en la ley


deste titulo , que comiença , denunciado ,
si alguno dixesse estonce , que
auia embargo entrellos de parentesco ,
porque non deuian casar . En tal razon
como esta , pueden testimoniar . Otrosi
los parientes de aquellos que quieren
casar . Ca si ellos dixessen en su testimonio ,
que non eran parientes , de manera
quel casamiento se deuiesse por
ende embargar , contando algunos de
los grados de la vna parte , e de la otra :
e iurando que assi era : deue valer
su testimonio e non deuen dexar de
fazer el casamiento . Pero si despues
que el casamiento fuesse ya acabado ,
quisiessen algunos acusar aquel matrimonio ,
por razon de parentesco : si
lo prouassen con otros que non fuessen
parientes de los casados : deuese desfazer
el matrimonio : fueras ende , si aquellos
parientes mismos , que testimoniaron
en la denunciacion : o otros
dese mismo linaje testiguassen otra
vez en la acusacion , que non auia
entre ellos atal embargo . Ca si desta
manera testimoniaren , non desuariando
de lo que dixeron primero : e fueron
mas e mejores que los otros , que
dizen el contrario , o tantos e tan
buenos : el testimonio de los parientes
deue valer , e non de los otros : e non
deue ser desfecho el matrimonio . E
la razon por que pueden ser aduchos
otra vez los testigos , en aquel mismo
pleyto sobre que testiguaron ya ,
es porque se cambio la demanda .
Ca primeramente testiguaron sobre la
denunciacion , e despues sobre la acusacion .


Partida quarta . E


26v
Quarta partida .



Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de
ligero por el testimonio de los parientes , & quales
non .

LIgeramente se embargan
las desposajas que son fechas
por palabras del tiempo
que es por venir , si non
son firmadas por iuramento Ca si el padre ,
o la madre , de alguno de los que ansi
fuessen desposados o alguno de los otros
parientes , que son cercanos dixesse : o fama
fuesse en aquel logar , que tal embargo
auia entre ellos , por que non deuen
casar : non deue ser fecho el casamiento .
E esto es , por que touo por bien santa
eglesia , que sobre tal razon , como esta ,
que fuesse cabido testimonio de vn ome
bueno , o de vna buena muger : o que
se embargasse tal casamiento por la fama
de aquel logar . Mas si tal desposorio ,
como sobredicho es , fuesse firmado
por iura : non seria creydo en su cabo
ningun destos susodichos . Mas deuen
caber el testimonio del vno dellos con
otro : o con la fama de la vezindad . Pero
si el casamiento fuesse acabado : non lo deuen
desfazer , a menos de prouar el embargo
aquel que acussa el matrimonio : con
tantos testigos e tales , quales fueren menester
para prouar esto . E lo que dize en
esta ley , se prueua , que assi deue ser por
vna regla , que lo demuestra : que muchas
cosas embargan el matrimonio , ante que
se faga : que nol pueden desfazer despues
que assi es fecho .
Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para
desatar el casamiento : & en que guisa los deuen
iuramentar .



TAles deuen ser los que testimoniaren
para desfazer el matrimonio ,
que fuesse fecho entre
algunos , por razon de qual embargo
quier que sea , sin pecado mortal , e
sin otra sospecha mala . E ante que digan
el testimonio , deuelos fazer jurar el
juez , sobre los santos euangelios , o en
sus manos , si fuere obispo , o clerigo missacantano ,
en esta guisa . Vos juraes a
dios , e a santa maria , e a mi sobre estos
santos euangelios , que sobre el parentesco
o otro embargo que dizen , que es
entre tal ome , e tal muger , nombrando
cada vno dellos por su nome sobre qual
embargo quiere departir el matrimonio
que es entre ellos , que vos diga es verdad
de lo que sabeys quier por vista ,
quier por oyda de vuestros mayorales ,
o de otros : e que por amor , nin por desamor ,
nin por don que aues rescibido :
nin atendes de rescibir , nin por miedo ,
nin por otra cosa que ser pueda , que non
digaes si non verdad : e aquello que
dixieredes en esta razon deste testimonio ,
que crees que es assi . E ellos deuen
responder que assi lo juran , e el
juez deue dezir , que si lo fizieren assi ,
que los ayude dios : e si non , que el los
confunda , e deuen responder amen .
Ley .XX. que los que testiguan por oydas
que non deuen ser creydos .

COniurando seyendo los
testigos , segund dize en la
ley ante desta : si aquel embargo
sobre que vienen
los testigos , para desfazer el matrimonio :



27r
Titulo .X. \ 27



fuere por razon de parentesco , si dixeren
que aquello que testiguan que lo
saben por oyda : non deuen ser creydos ,
nin vale su testimonio , a menos de
dezir que vieron , e conoscieron algunas
personas de aquellos grados que cuentan ,
onde dizen , que descendieron aquellos
que estan casados : e que se quieren
partir . E avn han menester que digan
sus nomes de aquellos personas que dizen
que vieron , e conoscieron , e que digan
señaladamente en que grado son parientes
de aquellos que quieren departir . E avn
ay otra razon , por que non deue ser
cabido su testimonio , del que dixere ,
que lo sabe por oyda . Ca si dixere que
lo oyo a vn ome solo , e non mas : non
lo deuen creer , maguer diga que lo oyo
ante quel pletyo fuesse començado , e avnque
dixesse que lo oyo a muchos
despues quel pleyto fue començado : e
que non lo sabia dante . non deue otrosi
ser cabido su testimonio , porque
podrian sospechar contra el , que fuera
falagado : o rogado de alguna de las partes .
Esso mismo seria si dixesse que lo
oyera a omes de mala fama : o a otros
qualesquier que fuessen enemigos , o mal
querientes : o atales que si ellos mismos
viniessen a testimoniar , que non rescibiran
su testimonio .
Titulo .X. De el departimiento
de los casamientos .

SObreviniendo alguno
de los embargos que
son dichos en el titulo
ante deste , por que se
deua departir el matrimonio ,
que es fecho
entre algunos , desque la querella , o la


acusacion fuere fecha , e el embargo prouado ,
segund dize en el titulo ante deste
deue ser departido el casamiento por
juyzio de santa eglesia fueras ende , si el
embargo fuere sobre cosa que pertenezca
a juyzio de los legos : assi como sobre
razon de adulterio . E pues que en
los titulos ante deste diximos de los embargos
por que deuen ser desfechos los
matrimonios : e de las acusaciones en que
manera deuen ser fechas . Conuiene que
digamos en este , del departimiento del
matrimonio , que es llamado en latin , diuortium .
E mostraremos onde tomo
este nome . E por que razones se puede
fazer el departimiento , entre el varon e
la muger . E quien puede dar el juyzio .
E en que manera deue ser dado .
Ley .I. que cosa es diuorcio , e onde tomo este
nome .

DIuortium
en latin , tanto
quier dezir en romance , como
departimiento . E es cosa
que departe la muger
del marido : e el marido de la muger ,
por embargo que ha entrellos , quando
es prouado en juyzio derechamente . E
quien de otra guisa esto fiziesse , departiendolos
por fuerça , o contra derecho ,
faria contra lo que dize Iesu christo ,
nuestro señor en el euangelio , a los que
Dios ayunta , non los departa ome . Mas
seyendo departidos por derecho : non se
entiende que los departe estonce el ome ,
mas el derecho escrito , e el embargo
que es entrellos . E diuorcio tomo
este nome , del departimiento de las voluntades
del ome , e de la muger , que
son contrarios en el departimiento , de
quales fueron , o eran , quando se ayuntaron .


Partida iiij. E 3


27v
Quarta partida .



Ley .II. por que razones se puede fazer el departimiento
que es entrel varon , e la muger .

PRopiamente son dos razones ,
e dos maneras de departimiento ,
a que pertenesce
este nome de diuorcio ,
comoquier que sean muchas razones ,
por que departen aquellos que semejan que
sean casados e no lo son , por algun embargo ,
que ha entre ellos . E destas dos , es
la vna religion la otra pecado de fornicio ,
e por la religion se faze diuorcio en
esta guisa : ca si algunos que son casados
con derecho , non auiendo entre ellos ninguno
de los embargos , por que se deue
departir el matrimonio , si alguno dellos ,
despues que fuessen ayuntados carnalmente ,
le viniesse en voluntad de entrar
en orden , e gelo otorgasse el otro
prometiendo el que fincaua el siglo , de
guardar castidad , seyendo tan viejo que
non pueden sospechar contra el , que fara
pecado de fornicio . E entrando el otro
en la orden . Desta manera se faze el
departimiento para ser llamado propiamente
diuorcio . Pero deue ser fecho por
mandado del obispo , o de alguno de
los otros perlados de santa eglesia , que han
poder de lo mandar . Otrosi faziendo la
muger contra su marido pecado de fornicio ,
o de adulterio , es la otra razon que
diximos , por que se faze propiamente el
diuorcio , seyendo fecha la acusacion delante
del juez de santa eglesia e prouando
el fornicio , o el adulterio , segund dize
en el titulo ante deste . Esso mismo seria ,
del que fiziesse fornicio spiritualmente ,
tornadose hereje , o moro , o judio ,
si non quisiere fazer emienda de su maldad .
E la razon por quel departimiento


que es fecho sobre alguna destas dos cosas
de religion , e fornicio , es propiamente llamado
diuorcio : mas que el departimiento
que se faze por razon de otros embargos ,
es por que maguer departe los
que estouieren casados , segund dize en
esta ley , e en la de ante della : siempre tiene
el matrimonio assi que non puede
casar ninguno dellos , mientra que biuieren :
fueras ende , en el departimiento que
fuesse fecho por razon de adulterio ca
podria casar el que fincasse biuo despues
que muriesse el otro .
Ley .III. por que razones el que se faze christiano
o christiana : se puede departir de la muger
o del marido con quien era ante casado segund
su ley .

COntumelia creatoris , que
quiere tanto dezir , como
denuesto de dios , e de la
nuestra fe , es en manera de
fornicio spiritual : por que podria acaescer ,
que seria fecho diuorcio entre algunos
que estouiessen casados . E esto seria ,
como si algunos que fuessen moros ,
o judios seyendo ya casados segund
su ley , se fiziesse alguno dellos christiano ,
e el otro queriendo fincar en su ley
non quisiere morar con el o si quisiesse
morar con el , denostasse , antel muchas
vezes a dios , e a nuestra fe : O se trauasse
con el cada dia , que dexasse la fe de los
christianos , e se tornasse a aquella que
auia dexado . Ca por qualquier destas
tres razones el christiano , o la christiana :
puedese partir del otro , non demandando
licencia a ninguno : e puede casar con
otro , o con otra , si quisiere . Pero ante desto



28r
Titulo .X. \ 28



que se parta della : deue llamar a omes
buenos , e fazer afrentas dello mostrandoles
aquel embargo por que se quier
partir della , E sera menester que aquellos
que llamare para esto , que lo oyan
ellos dezir , e que sean ende ciertos : porque
lo pueda despues prouar con ellos ,
si menester fuere .
Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casamientos
que fazen los christianos e los otros que
son de otra ley .

INitiatum , ratum , consummatum :

tanto quier dezir en latin , como
cosa que ha comienço e
afirmança , e acabamiento . E
estas tres cosas ha en el casamiento , que es
fecho derechamente entre los christianos :
e non las ha entre los otros casamientos
que se fazen segund las otras leyes : ca en
los otros casamientos que fazen entre si
los otros , que non son christianos , non
han mas de las dos destas tres cosas , que son
comienço , e acabamiento : mas non han
la segunda cosa que es firmança . E por ende
ha departimiento entre los casamientos ,
que fazen los christianos , e los de las
otras leyes . Ca segund santa eglesia manda
nunca el casamiento se destruye , pues que
es fecho derechamente , maguer venga y
diuorcio . Mas siempre tiene en vida daquellos
quel fizieron , e nunca puede casar
ninguno dellos , mientra que biuiere
el otro . Mas en los otros casamientos que
se fazen segund las otras leyes , auiene departimiento :
assi como por libello de repudio ,
o por alguna de las otras razones ,
que dize en la ley ante desta , de manera
que biuiendo el vno , casara el otro .
Ley .V. En que manera an los casamientos comienço
e firmedumbre e acabamiento .



HAn comienço los casamientos ,
en los desposorios que
son fechos por palabras de
futuro , o de presente consintiendo
derechamente el vno en el otro ,
aquellos que se desposan . Pero en el
desposorio , que es fecho por palabras de
presente , a tal firmeza , que non se pueden
departir , los que assi fuessen desposados :
fueras ende , en vna manera , si alguno dellos
entrasse en orden de religion , ante
que se ayuntassen carnalmente , segund
dize el titulo de los casamientos . E rescibe
el matrimonio firmedumbre , e acabamiento ,
quando el marido , e la muger ,
se ayuntan carnalmente , de manera
que siempre finca firme el casamiento ,
maguer acaesciesse que los ouiessen a departir ,
por razon de adulterio , segund
dize en la ley , que comieça , propiamente .
Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues
que son partidos por sentencia de sus mugeres por
razon de adulterio .

AViniendo que acusasse alguno
a su muger , que fiziera
adulterio , de manera que
lo prouasse , segun dize en
el titulo ante deste , e que diessen sentencia
de diuorcio contra ella , si despues desto
fiziesse fornicio el marido con
otra muger : por tal razon como esta ,
puedelo demandar la muger , que
torne a ella , e deue la Eglesia apremiar
que lo faga , e non se puede escusar
que non torne a ella , maguer diga que
fueron departidos por juyzio de santa eglesia .
E esto es por que cayendo en semejable
pecado de aquel que fizo su muger ,
entiendese que renuncio la sentencia ,
que era dada por el .


partida .iiij. E iiij


28v
Quarta partida .



Ley VII quienes pueden dar la sentencia del partimiento
del matrimonio , o en que manera :

PRonunciada o dada deue ser
la sentencia de diuorcio , que
se faze entre el marido , e la
muger , por los Arçobispos
o por los Obispos de cuya jurisdicion fueren
aquellos que departen . E esto es , porque el
pleyto de departir el matrimonio , es muy
grande , e muy peligroso de librar . E por ende
tal pleyto como este , e avn todos los
otros spirituales grandes , pertenescen de
librar mas a los obispos , que a otros perlados
menores , porque son mas sabidores
o deuen ser , para librarlos mas derechamente .
Pero si costumbre fuesse en
algunos lugares vsada , por quarenta años
de los librar los Arcedianos , o los Arciprestes ,
o algunos de los otros perlados
menores , que los Obispos , bien lo pueden fazer .
Esto se entiende , si fueren letrados : e
sabidores de derecho , o tan vsados de los
pleytos , que lo sepan fazer sin yerro . E esso
mesmo seria , si el Papa otorgasse a algunos
por su priuilegio que librassen tales pleytos
como estos . E en aquella misma manera
deue ser dado el juyzio del departimiento
del matrimonio que se deuen dar los
otros juyzios acabados : assi como se
muestra en la tercera partida deste libro
en el titulo , que fabla de las sentencias
como deuen ser dadas .
Ley VIII por que razon es , pleito de departir casamiento :
non deue ser metido en manos de arbitros

ARbitri
son llamados en latin
omes en que se auienen algunos ,
para meter en su mano
algund pleyto , que lo libre segund


su aluedrio , poniendo pena a las partes ,
E defiende la santa eglesia , que en mano
de tales omes non sea metido pleyto
de departimiento de matrimonio quier
sean clerigos , o legos , nin aun que fuessen
Obispos . E esto es por dos razones .
La vna , porque todo pleyto que es metido
en mano de arbitros , non se puede acabar ,
si non por miedo de pena , e non
deue ser puesta en pleyto de matrimonio .
Ca el matrimonio deue ser libre , e
quito de toda manera de premia , e por ende
los arbitros non pueden tal pleyto librar .
La otra razon es , por que el matrimonio
es spiritual , e fue establescido primeramente
por nuestro señor Dios , segund
dize en el titulo de los casamientos . E por
ende tal pleyto como este no lo puede
otro librar , si non aquellos que tienen
lugar en la eglesia de nuestro señor
Iesu Christo , e que han jurisdicion para
lo fazer .
Titulo .XI. de las dotes
e de las donaciones : e de las arras ,

DOtes , e donaciones :
e arras se dan en los
matrimonios . El
marido a la muger , el
vno al otro , quando
se casan . E fueron fallados de comienço
porque los que se casan ouiessen con que
biuir , e pudiessen mantener , e guardar el
matrimonio bien : e lealmente . E porque
tales dotes , e donaciones , e arras como
sobredicho es , se fazen a las vegadas
en los desposorios , e a las vegadas
despues que los casamientos son acabados ,



29r
Titulo .XI. \ 29



E aun porque maguer sean otorgados ,
non son estables , si auiene despues departimiento .
Por todas estas razones , conuino
que fablassemos : primeramente de
los matrimonios , e de los embargos , por que
deuen ser departidos . E esto es porque las
dotes , E las donaciones , e las arras
quando el casamiento se parte , se ganan ,
o se pierden . Onde pues en los titulos , ante
deste fablamos de los matrimonios , e
de todas las cosas que les pertenescen , tambien
por ayuntarlos como para departirlos ,
conuiene que digamos en este de las dotes ,
e de las donationes , e de las arras . E primeramente
que cosa es dote , e donacion ,
e arra que se faze por razon de los casamientos .
e en que tiempo se pueden fazer .
E quantas maneras son dellas . E quien
las puede fazer , e como , e de que cosas
e a quien pertenesce el pro o el daño de
las cosas que son dadas en qualquier
destas razones que diximos quando
son crescidas , o menguadas , o vencidas
por juyzio . E por quales razones gana
el marido la dote que le fizo la muger , o


ella la donacion que le fizo el marido
por razon de casamiento . E si puede la muger
demandar la dote que dio al marido
mientra que durare el matrimonio . E a quien
deue ser entregada si ella muriere , e quando .
E que despensas puede contar , e auer
el marido quando la entregare .
Ley I. Que cosa es dote , e donacion , e arra : e en
que tiempo se pueden fazer .

EL algo que da la muger al
marido , por razon . de casamiento :
es llamado dote , e
es como manera de donacion ,
fecha con entendimiento de se mantener ,
e ayuntar el matrimonio con ella ,
e segund dizen los sabios antiguos , es
como proprio patrimonio de la muger , e
lo que el varon da a la muger por razon de
casamiento , es llamado en latin , donatio
propter nuptias ,
que quieren tanto dezir ,
como donacion , que da el varon a la muger ,
por razon que casa con ella , e tal donacion
como esta , dizen en España propriamente ,
arras , Mas segun las leyes de
los sabios antiguos , esta palabra de arra ,



29v
Quarta partida .



ha otro entendimiento , porque quier tanto
dezir , como peño que es dado entre algunos ,
por que se cumpla el matrimonio
que prometieron de fazer . E si por auentura
el matrimonio non se cumpliesse ,
que fincasse en saluo el peño , a aquel que
guardasse el prometimiento que auia fecho ,
e que lo perdiesse el otro , que non
guardasse lo que auia prometido . Ca comoquier
que pena fuesse puesta sobre
pleyto de matrimonio , non deue valer .
Pero peño , o arra , o postura , que fuesse
fecha en tal razon , deue valer . E estos peños
se vsaron a dar antiguamente , en los
casamientos , que son por fazer . Mas las
dotes e las donaciones que faze el marido
a la muger , e la muger al marido , assi
como de suso diximos : se pueden fazer ,
ante que el matrimonio sea acabado , o
despues . E deuen ser fechas egualmente :
fueras ende : si fuesse costumbre vsada
de luengo tiempo en algunos lugares ,
de las fazer de otra manera . E si por auentura ,
despues que el matrimonio fue
acabado , el marido quisiere crescer la
donacion a la muger : o la muger la dote
al marido , puedenlo fazer egualmente ,
assi como sobredicho es .
Ley .II. Quantas maneras son de las dotes , e de
donaciones e de arras .

ADuentitia , e profectitia
llaman
en latin a dos maneras , que
son de dote , e aquella es dicha
aduentitia , que da la muger
por si misma de lo suyo a su marido , o la
que da por ella su madre , o alguno otro
su pariente , que non sean de aquellos , que
suben , o descienden , por la linea derecha ,
mas de los otros . assi como , tio , o primo :


o otro qualquier pariente , o estraño . E
es llamada aduentitia , porque viene de
las ganancias que fizo la muger por si
misma , o de donacion que le dieron ,
que viene de otra parte , que non es de los
bienes del padre , nin del abuelo , nin de
los otros parientes , que suben por linea
derecha : onde ella desciende . E la otra
manera de dote es llamada porfectitia , e
dizenla assi , porque sale de los bienes del
padre , o del abuelo , o de los otros parientes
que suben por la linea derecha . Mas si el
padre deuiesse algo a la fija , e lo diesse por
su mandado della a su marido en dote :
maguer pagasse el padre tal dote , como
esta de sus bienes proprios , non seria
por esso llamado profecticia : mas aduenticia .
E esto es , por que non gela da
assi como padre , mas assi como gela daria
otro estraño . Esso mismo seria , si algun
otro diesse al padre alguno cosa , que
diesse en dote , a su fija , que maguer el padre
la diesse al marido della : non seria profecticia
mas aduenticia . Otrosi dezimos ,
que de donacion , o de arras que son dos
maneras . La vna es , lo que da el marido
a la muger , por razon de la dote , que
recibio della : assi como de suso diximos .
La otra es , lo que da el esposo , a la
esposa francamente a que dizen en latin
sponsalitia largitas , que quier tanto dezir ,
como donadio de esposo , e este donadio
se da , ante quel matrimonio se acabado
por palabras de presente . Otra manera
es de donacion que faze el marido ,
a la muger e la muger al marido despues
que el matrimonio es acabado , e a tal donacion
como esta , defienden las leyes
que non se faga . E la natura de cada vna
destas donaciones se muestra en las leyes
deste titulo .



30r
Titulo .XI. \ 30



Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa ,
o ella a el , assi como de joyas , o de otras cosas .

SPonsalitia largitas
en Latin tanto
quiere dezir en romance , como
don que da el esposo a la
esposa , o ella a el , francamente sin condicion ,
ante quel matrimonio sea cumplido
por palabras de presente . E comoquier
que tal don como este , se diesse
sin condicion . Pero siempre se entiende
quel deue tornar aquel quel recibe , si por su
culpa finca , que el matrimonio non se
cumpla . Mas si por auentura acaesciesse que
non se cumpliesse , muriendo ante alguno dellos :
en tal caso como este : ha departimiento .
Ca si se muriere el esposo , que fizo el
don , ante que besasse la esposa , deue ser
tornada la cosa quel fue dada , por tal donadio
como este , a sus herederos del finado .
Mas si la ouiesse besado , non les deue
tornar saluo la metad : e la otra metad
deue fincar a la esposa : e si acaesciesse que
la esposa fiziesse don a su esposo , que es
cosa que pocas vegadas auiene , porque
son las mugeres naturalmente cobdiciosas
e auariciosas . E si muriesse ella , ante
que el matrimonio fuesse acabado : estonce
en tal caso , como este quier sean besados ,
o non , deue tornar la cosa dada a los


herederos de la esposa . E la razon , por que
se mouieron los sabios antiguos , en dar
departido juyzio sobre estos donadios ,
es esta : porque la desposada da el beso a su
esposo , e non se entiende que lo recibe del .
Otrosi , quando recibe el esposo el beso ,
ha ende plazer : e es alegre , e la esposa finca
enuergonçada
Ley .IIII. Quales donaciones non valen , que el
marido e la muger fazen entre si : despues quel
matrimonio fuere acabado en que manera se
pueden desfazer .

DVrando el matrimonio , fazen
a las vegadas donaciones ,
el marido a la muger , o
ella al marido , non por razon
de casamiento , mas por amor que han
de consuno vno con otro . E tales donaciones
como estas , son defendidas , que
las non fagan , porque non se engañen despojandose
el vno al otro , por amor que
han de consuno : e porque el que fuesse escasso ,
seria de mejor condicion , que el que es franco
en dar . E por ende si las fizieren , despues
que el matrimonio es acabado , non deuen valer ,
si el vno se fiziere por ello mas rico
e el otro mas pobre : fueras ende , si aquel
que fiziesse tal donacion , nunca la reuocasse :



30v
Quarta partida .



nin la defiziesse en su vida : ca estonce
fincaria valedera . Mas si reuocasse
la donacion en su vida el que la fiziesse ,
diziendo señaladamente : tal donacion
como esta que fize a mi muger , non quiero
que valga , o si callasse non diziendo
nada , e la diesse despues a otro , o la vendiesse ,
o si muriesse aquel que rescibiera
la donacion ante de aquel que la fizo ,
desatarse ye por qualquier destas razones
la donacion primera
Ley .V. por que razones valen las donaciones que
el marido & la muger se fazen vna a otro .

CAsos y a , e razones en que
valdria el donadio que fiziesse
el marido a la muger , o
ella al marido , durando el
matrimonio . E esto podria acaescer en
dos maneras . La vna es assi como quando
el que da la donacion , non se faze por ella
mas pobre , o aquel a quien la da se faze por
ella mas rico : E esto seria , como si algun


ome , o muger fiziesse su heredero algun
ome casado , diziendo assi , yo fago mi heredero
a tal ome nombradole señaladamente .
E mando , que quando el finare , que este heredamiento
quel yo do , que finque a su muger . Ca
si el marido della ante que entrasse en tenencia
de aquella heredad , la diesse a su muger ,
valdria tal donacion . E esto es , por que
non seria el por ende mas pobre , pues que
non era aun en tenencia del heredamiento ,
e non se le mengua ninguna cosa del patrimonio
que auia ante . Esso mismo seria ,
si alguno en su testamento mandasse al
marido alguna cosa assi como casa , o viña ,
o heredad en la manera sobredicha . E
despues la diesse a su muger , ante que fuesse
apoderado della . Otro tal seria , si el marido
diesse a la muger alguna cosa que non
fuesse suya , ca valdria la donacion , para
poderla ganar la muger por tiempo . Esso
mismo seria . ca valdria la donacion que fuesse
fecha en alguna otra manera semejante
destas entrel marido , e la muger ,



31r
Titulo .XI. \ 31



Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion
el marido : e la muger vno a otro :
maguer el matrimonio fuesse
acabado .

EMpobresciendo el que
fiziesse la donacion por
razon della : e non enriquesciendo
mas por
ella aquel a quien la diessen ,
es la otra manera de que fizimos
emiente en la ley ante desta , que
valdria la donacion que fiziesse el
marido a la muger , o el vno al otro ,
durando el matrimonio . E esto seria ,
como si vno dixiesse al otro , quel daua
alguna sepultura suya , en que se soterasse ,
ol diesse ol comprasse logar
en que la fiziesse , ol diesse heredad alguna
en que fiziesse alguna eglesia , o
monasterio , ol diesse renta de alguna
heredad , o dineros , o otra cosa quel
diesse por luminaria a alguna eglesia ,
tales donaciones como estas , o otras
semejantes dellas : deuen valer , porque
aquel a quien las dan non se aprouecha
dellas en su vida . Otrosi , porque
son dadas en manera , que se torna en
seruicio de dios .


Ley .VII. que las donaciones : e las dotes que
son fechas por razon de casamientos :
deuen ser en poder del marido para
guardarlas e aliñarlas .

EN possesion deue meter
el marido a la muger
de la donacion quel
faze e otrosi , la muger
al marido de la dote quel
da : e comoquier quel vno meta al otro
en tenencia dello : toda via el marido deue
ser señor , e poderoso de todo esto sobredicho :
e de rescebir los frutos de todo
comunalmente tambien de lo que da la
muger , como de lo que da el marido , para
gouernar a ssi , e a su muger , e a su
compaña , e para mantener , e guardar el matrimonio
bien e lealmente . Pero con todo
esto non puede el marido vender , nin enajenar ,
nin malmeter , mientra que durare el
matrimonio , la donacion que el dio a la muger ,
nin la dote que recibio della : fueras
ende , si la diere apreciada . E esto deue
ser guardado por esta razon : porque si
acaesce que se departa el matrimonio , que
finque a cada vno dellos libre e quito
lo suyo , para fazer dello lo que quisiesse ,
o a sus herederos , si se departiesse el matrimonio
por muerte .


Partida quarta . F


31v
Quarta partida .



Ley .VIII. quien deue dar las dotes .
EStablescidas pueden ser las
dotes en maneras muchas :
ca tales y a que las establescen
de su voluntad , assi como
la muger que la puede dar por si misma a
su marido , o otro qualquier que la de en esta
manera en nome della . E otros y ha que
son tenudos de las dar por premia : maguer
non quieran : assi como el padre quando
casa su fija que tiene en su poder . Ca quier
aya ella algo de lo suyo o de otra parte , o
non , tenudo es el padre de la casar , e de
la dotar . Otrosi el abuelo de parte de padre ,
que ouiere su nieta en poder , tenudo
es de la dotar quando la casare : maguer


non quiera , si ella non ouiere de lo
suyo de que pueda dar la dote por si .
Pero si ella ouiere de que la dar , non es tenudo
el abuelo de la dotar si non quisiere
de lo suyo : mas deuela dotar de lo della .
Esso mismo seria del visabuelo que
touiesse visnieta en su poder .
Ley .IX. quales deuen ser apremiados , de dar dotes
a las mugeres , quando las casare e quales non .

COnstreñir , nin apremiar ,
non deuen a la madre ,
que dote a la fija : comoquier
que lo pueden fazer
al padre , segund dize en la



32r
Titulo .XI. \ 32



ley ante desta : mas puedela ella dotar de
su voluntad , si quisiere . Pero si la madre fuesse
hereja , o judia , o mora : puedenla apremiar
que dote su fija , aquella que fuesse christiana .
Otrosi qualquier ome que tenga en su poderio ,
o en su guarda alguna manceba , con
todo lo suyo , que fuesse ya de edad para casar :
puedenlo apremiar que la case , e quel
establezça dote , segund fuere la riqueza , que
auia ella , e la nobleza de aquel con quien la
casa . Ca si mas establesciesse por dote , de
lo que ouiesse la manceba , non valdria . E
qualquier de los sobredichos en esta ley ,
e la ante della , que defendiesse que non casasse
alguno de los , que touiesse en poder , e queriendo
el casar , e seyendo de edad que lo pudiesse
fazer , o maliciosamente mouiendose ,
porque se siruiesse del , e de lo suyo , e nol quisiesse
catar casamiento : a tal como este deuel
apremiar el juez de aquel logar quel case :
e quel dote segund que es sobredicho .
Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las
dotes .

EStipulacion
es llamada en
latin , prometimiento : e es otra
manera por que se puede
establescer la dote . Esto seria
como si dixesse alguno a la muger con
quien casasse , prometedes de me dar en
dote tal viña vuestra , o tal heredad , o tantos
marauedis , que vos ha de dar tal ome :
diziendo ella prometo : en tal manera o
por tales palabras se establesce la dote


por estipulacion . E avn se establesce la dote
por otra manera , que es llamada en latin
pollicitatio , que quiere tanto dezir , como prometimiento
simple , que se faze en vno con la
donacion . E esto seria , como si dixesse la
muger al marido : estos marauedis , o esta
casa , o esta viña , o otra cosa qualquier quel diesse ,
vos prometo por dote , e dovoslas
luego . E avn se establesce la dote , en otra
manera , diziendo la muger assi , que promete
al marido de dar alguna cosa en dote ,
nombrandola señaladamente , e que la dara a
el , o a otro alguno en nome del . E en tal
manera : maguer la de al otro , el marido
se entiende que la rescibe . E por ende es tenudo
de responder por ella , si menester fuere .
Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente ,
con postura : o sin ella .

PVramente se puede establescer
la dote , o con condicion .
E puramente se entiende que es
establescida , quando dize la
muger al marido , o a otro , en nome del
que faze pleyto de darle por dote cient marauedis ,
o otra cosa , nombrandola señaladamente .
E con condicion se faze , quando dize la
muger al marido , o otro por ella , que promete ,
o faze pleyto de darle alguna cosa
por dote , si se compliere el matrimonio .
E tal condicion como esta , siempre se entiende ,
quier sea nombrada o non .
Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen
señalar plazo a quel las den .



Partida quarta . F 2


32v
Quarta partida .



SEñalar pueden dia , o tiempo
cierto , en que den la dote
aquellos que fazen pleyto para
darla , o establescer pueden
que sea dada en tiempo non cierto . E cierto
dia pueden señalar , como si dixesse el que
promete de la dar , que faze pleyto , que la
dara en tal dia , nombrandolo señaladamente .
E a vn tiempo cierto seria , como si
dixesse que promete de la dar en esse año
mismo , en que faze el pleyto . E este año
entiendese , que deue ser començado a contar ,
en el dia que fazen las bodas , e non ante maguer
fuesse el pleyto fecho , ante que las fiziessen .
E en tiempo non cierto seria , como
si dixesse alguna muger , o otro por ella ,
prometo de dar a la sazon que muriere
por dote cient marauedis . E en esta ha departimiento :
ca si la muger establesciesse
dote a su marido en esta manera , non
valdria . E esto es , porque prometio de la
dar en tal tiempo , que non ternia ya estonce
el matrimonio , nin otrosi non se podria
el marido della aprouechar . Mas si
otro qualquier la establesciesse , diziendo
assi , prometo de vos dar en nome de dote :
para vuestra muger , tantos marauedis ,
a la sazon que yo finare , estonce valdria
tal prometimiento . Ca podria ser ,
que aquel que los prometio , que moriria
en tal sazon , que ternia el matrimonio
entre aquellos a quien la manda .
Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano
sin plazo ninguno .

TRadere
en latin , tanto
quier dezir en romance ,
como dar . E esta es
otra manera en que
se establesce la dote .
E esto es , como si la
muger , o otro por ella , diesse luego de
mano a su marido , o a otro en nome
del alguna cosa por dote , quier fuesse


mueble , o rayz : non gela prometiendo ,
nin faziendo pleyto dotra manera de
gela dar , mas dando gela luego de mano ,
o apoderandolo della , E lo que
dezimos de suso , que si la diesse a otro
en nome del marido , entiendesse si el , lo
ouiere por firme . Ca en tal razon , si el marido
non lo ouiesse por firme , e se perdiesse
la dote , el peligro seria de la muger :
e non del marido . En otra manera
se establesce avn la dote , e esto seria , como
si el marido fuesse debdor de la
muger , e le dixesse , otorgades que me
dedes en dote tantos marauedis , o tal
cosa que vos yo auia a dar , e dixesse
ella , otorgolo , e helo por firme , e soy
pagada assi como si los ouiesse recebido .
E esso mismo seria si el marido fuesse
debdor a otro ome qualquier , e el
quitasse el debdo en esta manera sobredicha ,
dando gela por dote en nome
de aquella muger con quien casa .
Ca estonce finca aquella debda al marido ,
por dote de su muger .
Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las
dotes .

ASignada o establescida
puede ser la dote , tanbien
en las cosas , que son
llamadas rayz , como
en las que son dichas
mueble , de qual natura quier que
sean . Pero si la muger quisiesse dar dote
a su marido , de cosa que fuesse rayz :
si ella fuesse menor de veynte e cinco
años , non lo puede fazer por si maguer
ouiesse guardador , a menos de lo fazer
saber al juez de aquel logar , que gelo
otorgue . Mas si quisiesse dar la dote de
las cosas muebles , puedelo fazer , con consentimiento
de aquel que ha en guarda
a ella , e a sus cosas , e non ha por que lo
dezir al juez del logar .



33r
Titulo .XI. \ 33



Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su
marido la debda quel deue .

OBligado seyendo algun
debdor a debdo que
deua a alguna muger ,
si ella quisiere casar , bien
puede mandar aquel su
debdor , que de en dote a su marido , aquello
que deuia a ella . E esto se entiende , si
el otro conosciere el debdo , e prometiere
al marido que gelo pague . E esta es otra
manera , en que se establesce la dote , que
es llamada en latin delegatio . E en tal razon
como esta ha departimiento . Ca si
el debdor fuesse padre , o abuelo , o bisabuelo ,
maguer fuesse negligente el marido ,
en non apremiar por juyzio a alguno
destos sobredichos , que pagassen la
debda , non seria del el peligro de la dote , si
viniesse despues a probreza el que lo deuiesse ,
de manera que non ouiesse de que
lo pagar : mas seria el peligro de la muger .
Ca si por tal razon como esta , quisiesse
demandar la dote a su marido , mientra
que fuere biuo , o despues que fuer
muerto a su heredero : porque non quiso
constreñir por ella en juyzio alguno
de los sobredichos : non deue ser oyda :
porque los fijos e los yernos , non deuen
apremiar a sus padres , nin a sus suegros ,
assi como a otros estraños . Mas si la muger
dotasse a su marido en la debda quel
deuiesse otro debdor , que non fuesse de
los parientes , que de suso auemos dicho :
podria y acaescer departimiento en esta
manera . Ca o seria el debdo de premia , o
de voluntad . E si fuesse de premia , assi como
si gelo deuiessen de cosa que ouiesse
vendido , o emprestado al debdor , o por
otro debdo semejante destos , que fuesse
tenudo por premia de lo pagar , si a qualquier
destos debdores fuesse el marido
negligente en demandar el debdo mientra
que ouiesse de que lo pagar , e si despues
viniesse a probreza que pagar non lo podiesse ,
en tal razon , seria el peligro del marido ,
e seria tenudo el , o su heredero de
responder a la muger de tal dote , quando
se partiesse el casamiento . E si el debdo
fuesse de voluntad , assi como si alguno


de su grado , e sin premia ninguna , ouiesse
prometido de dar alguna cosa mueble :
o rayz a la muger . En esto podria acaescer ,
que auria departimiento desta guisa . Ca
o seria cierta cosa , aquello que prometiesse , o
non . E si fuesse cierta cosa , e dixesse la muger
al marido : dono vos en dote tantos
marauedis , que me deue tal ome , e mandol
que vos los de , e el debdor prometiesse
ciertamente de los dar , si el marido non
demandasse tal dote como esta , demientra
que ouiesse de que le pagar el que la deuia :
si despues viniesse a pobreza , el marido ,
es en peligro della , e es tenudo de la
dar a la muger , fiel casamiento se partiere . E
si fuesse de cosa non cierta , comno si dixesse
la muger al marido , do vos por dote
cien marauedis que me mando tal ome , e mando
que vos los de , e el debdor dixesse al marido :
yo vos dare aquello que deuo a vuestra
muger , non diziendo ciertamente quanto :
en tal manera es el peligro de la muger ,
quanto en aquello que se pierde de la dote
e non del marido , maguer sea negligente
en demandarla . Ca en tal razon como esta ,
aunque la muger demandasse tal debdo ,
non seria tenudo el debdor de darle , mas
de aquello que el pudiesse .
Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando
las dieren , e si ouieren engaño en el apreciamiento
quando deue ser desfecho .

APreciada puede ser la dote , quando
la establescen , o puede ser que
la non apreciaron . E apreciada
seria , como quando dixesse el
que la da : do vos tal casa : o tal viña en dote ,
e apreciola en cient marauedis . E non
seria apreciada : como si dixesse simplemente ,
el que la da , do vos tal heredad , o
tal casa en dote . E si la dote fuesse apreciada ,
segund que es sobredicho , e la apreciassen
por mas , o por menos de lo que valiesse ,
si se sentiere por engañado alguno dellos ,
puede demandar que sea desfecho el
engaño , tambien el que da la dote , como
el que la recibe , E esto se entiende que deue
ser guardado en la dote tan solamente .
Ca en quanto quier que sea fecho el engaño ,
en mas , o en menos de lo que vale la
cosa : siempre deue ser desfecho , mostrando


partida .iiij. F iij


33v
Quarta partida .



el engaño , segund que es dicho , aquel
que se tiene por engañado . Mas esto non
es en los otros pleytos . Ca non es tenudo
de desfazer el engaño el que lo fiziesse :
fueras ende si montasse mas o menos
dotro tanto del precio derecho que valia la
cosa . E esto seria como si alguno vendiesse
la cosa que valia veynte marauedis ,
por quarenta e vno o la que valia quarenta
por diez e nueue .
Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente
que non son dados en dote a que dizen
en latin paraphernales .

PAraferna
son llamados
en Griego todos los bienes ,
e las cosas , quier sean
muebles o rayzes , que retienen
las mugeres para si apartadamente , e
non entran en cuento de dote , e tomo este
nome a para que quiere tanto dezir en griego
como a cerca , e ferna que es dicho por dote ,
que quier tanto dezir en romance , como
todas las cosas que son yuntadas e allegadas
a la dote . E todas estas cosas que son llamadas
en griego paraferna , si las diere la
muger al marido , con entencion que aya
el señorio dellas , mientra que durare el
matrimonio auerlo ha bien assi como de
las quel da por dote . E si las non diere al
marido señaladamente , nin fuere su entencion
que aya el señorio en ellas , siempre


finca la muger por señora dellas . Esso
mismo seria quando fuessen en dubdas , si
las diera al marido o non . E todas estas cosas
que son dichas paraferna , han tal preuilejo
como la dote ca bien assi como todos
los bienes del marido son obligados
a la muger , si el marido en agena , o
malmete la dote , assi son obligados por
la paraferna a quien quier , que passen . E maguer
que tal obligacion como esta , non sea fecha
por palabra , entiendese que se faze tan solamente
por el fecho . Ca luego que el marido
rescibe la dote : o las otras cosas que
son llamadas paraferna son obligados
por ende a la muger , todos sus bienes , tambien
los que ha estonce , como los que
aura despues .
Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote
fueren mejoradas o menoscabadas : quien deue
auer la mejora e pechar el menoscabo .

ACrescida o menguada podria
ser la dote : o el arra . E
por ende queremos aqui mostrar ,
a quien pertenesce el
pro o el daño della . E dezimos , que si la
dote que diere la muger al marido , fuere
apreciada assi como de suso es dicho :
si se mejorare , o se pejorare despues ,
al marido pertenesce el pro , e
el daño della : fueras ende : si el mejoramiento ,



34r
Titulo .XI. \ 34



o la pejora acaesciesse ante que
las bodas ouiessen fechas : ca estonce el
daño , e el pro seria de la muger . E esto es
porque tal donacion como esta , es fecha
so condicion que es tal , si el casamiento
se cumple . Ca maguer fuesse estimada
como sobredicho es , non valdria si el casamiento
non se cumpliesse . E por ende
fasta que las bodas sean fechas , a la muger
pertenesce el daño , e el pro de la dote ,
maguer el marido sea tenedor della .
Mas si apresciada , o estimada non fuesse
la dote , quando la diesse la muger al marido :
estonce pertenesce el daño o el pro
de la dote a la muger , en qualquier tiempo
que venga : fueras ende los frutos : e
la pro que viniesse por razon dellos , que
lo deue auer el marido para mantener el
casamiento . E si quando la muger establesce
la dote a su marido lo fiziesse desta
guisa , diziendo assi , que daua vnas casas
en dote , e que las apresciaua en dozientos
marauedis : en tal manera que si el casamiento
se partiesse , que fuesse en escogencia
del marido de tornar las casas , o dozientos
marauedis : desta guisa seyendo
establecida la dote , el pro , e el daño que
ende viniesse , seria de la muger , e non del


marido , si el marido escogesse de darle
las casas , quier fuessen enpejoradas , ome
mejoradas : fueras ende , si la muger podiesse
prouar que por culpa del marido , auino
daño en aquello que le dio por dote ,
o si por auentura el marido rescibiesse
sobre si todo el daño , que auiniesse en
la dote , quando ge la dio la muger .
Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas
que son dadas en dote a la muger : & non al
marido .

SEñalando la muger al marido
su dote en casa : o en viña ,
o en otra heredad apreciandola
si tuuiere para , si la escogencia
de tomar lo que le da por dote ,
o aquello por que lo aprecia , si se partiesse
el casamiento , e non otorgasse la escogencia
al marido , segund dize en la ley
ante desta : el daño , o el pro que y viniesse ,
si fuere crescida o menguada , seria della ,
e non del marido . E podria ser , que
quando establesciesse la muger la dote ,
que tal escogencia , como sobredicho es ,
que non diria que la ternia para si , nin
que la daua al marido , mas que daua tal
cosa en dote , e apreciada por tantos marauedis :
e que este apreciamiento ,


Partida .iiij. F iiii


34v
Quarta partida .



fazia , porque si la cosa que daua en dote
se empejorasse : que sopiessen quanta era
la pejoria a razon de aquel apreciamiento . E
en esta manera aun seria el pro , o el daño ,
que y acaesciesse de la muger , e non del
marido .
Ley .XX. A quien pertenesce el daño , o el pro de
las sieruas que fuessen dadas en dote , si se mejorassen ,
o se empejorassen , o muriessen .

ANcilla
tanto quier dezir en latin ,
como sierua en romance
E por que acaesce a las vegadas ,
que las mugeres dan sieruas
en dote a sus maridos : por ende queremos
aqui dezir dellas . E dezimos que si la muger
diere alguna sierua a su marido , e la
apreciare quando gela diere , e el prometiere
del dar el apreciamiento della , si el
casamiento se partiesse por muerte : o por
juyzio : que en tal caso como este , el pro ,
o el daño , que auiniere por razon de aquella
sierua , sea del marido . E aun si acaesciesse
que tal sierua ouiesse fijos , despues
que fuesse dada en dote , serian otrosi del
marido . Mas si por auentura recibiesse
el marido sobre si el peligro tan solamente
del empejoramiento , e non de la muerte :
o de la muerte , e non del empejoramiento :
en tal manera maguer fuesse apreciada
la sierua , non serian los fijos : o el fijo
que nasciessen della , del marido , mas de
la muger . E si la muger non diesse la sierua
apreciada al marido : pertenesce el pro
o el daño que viniesse por razon della , e sera
de la muger , e non del marido .


Ley .XXI. De los granados que son dados en dote
e de las otras cosas que se pueden contar : o pesar
o medir , a quien pertenesce el daño : o el pro dellas .

CAnados dan las mugeres en
dotes a las vegadas a sus maridos .
E si por auentura quando
establescen la dote en ellos , non
los aprescian , el peligro que y auiniere sera
de la muger , e leuara el marido los frutos
dellos , para sostener el matrimonio ,
mientra que durare : pero si acaesciesse que
de los ganados que diere la muger en dote
a su marido , mueran algunos : tenudo
es el marido de tornar otros tantos , en lugar
de aquellos que murieron , de aquellos fijos
mismos que nascieron dellos . Mas
si establesciesse la muger la dote , en cosa
que se pudiesse contar , assi como en auer
monedado , de qual manera quier que sea :
o en cosa que se pueda pesar , assi como
oro : o plata , o otro metal qualquier que
sea : o en cera , o en otra cosa semejante , o
en cosa que se pueda medir , assi como ciuera ,
o vino , o olio , o otra qualquier que se pueda
medir , todo el pro , o el daño que auiniesse
en qualquier destas cosas , despues
que fuessen dadas : seria del marido , e
non de la muger . E esto es , por que , desque
gelas de la muger , puedelas el marido
vender , e fazer dellas , lo que quisiere ,
para seruirse dellas , e mantener el matrimonio
mientra durare . Mas con todo
esto , tenudo es de tornar a la muger : otro
tanto , e a tal como aquello quel dio en dote ,
si se partiere el matrimonio en vida ,
sin su culpa della : o por muerte .



35r
Titulo .XI. \ 35



Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la
dote que fue vencida por juyzio .

VEnciendo algun ome en iuyzio
al marido , por la dote quel
dio su muger , o por la quel
ouiesse dado alguno en nome
della : si non fuesse apreciada la dote , quando
la establescieron , el peligro seria de la
muger , si se perdiesse la dote : o se menoscabasse .
Pero en esto ha departimiento .
ca o se obliga el que da la cosa en dote
de la fazer sana a aquel que la recibe del ,
sil vencieren della por juyzio , o non . E si
se obliga , tenudo es de complir aquello , a que
se obligo , quier sea la muger , o otro por
ella . E si non se obliga a fazer esto , auiendo
buena fe quando la establescio : cuydando
que era suya , e que non auia y embargo
ninguno : o lo fizo engañosamente
cuydando que era agena . E si auia buena
fe quando la dio , non es tenudo de la
fazer sana , maguer sea vencido della . E
si lo fizo engañosamente tenudo es de la
fazer sana . Otrosi dezimos , que si el marido
fuesse vencido por iuyzio , despues que
el casamiento fuesse fecho de la dote quel
ouiesse dado su muger , si tal dote como
esta fuesse apreciada , quando gela diessen :
tenuda es la muger de darle otra tal cosa ,
e tan buena como aquella que auia
dado por dote . Esso mismo seria , si gela
ouiesse dado otro qualquier en nome della ,
ca es tenudo de gela fazer cobrar . Pero
esto que diesse al marido en esta manera ,
deue ser contado en lugar de la dote primera ,


e bien assi deue vsar della .
Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido
la dote que le fizo la muger , o ella la donacion
que fizo el marido por razon del casamiento .

GAna el marido la dote quel
da su muger , e la muger la
donacion quel faze su marido
por el casamiento , por
alguna destas tres maneras . La vna es por
pleyto que ponen entre si . La otra por
yerro que faze la muger , faziendo adulterio .
La tercera por costumbre , e la que
que es por pleyto que ponen entre si , se
faze desta guisa , como quando otorgan
ambos en vno , el vno al otro , que muriendo
el vno dellos sin fijos , el otro que
fincare , que aya la dote , o la donacion toda :
o alguna partida della , segund lo establescieren .
E tal pleyto como este , deue
ser fecho entre ellos egualmente . E
si por auentura fuesse pleyto puesto , de
como el marido ganasse la dote de la muger ,
e sobre la donacion , o las arras non fuesse
dicha alguna cosa : entiendese quel
pleyto que puso en la dote ha lugar en la
donacion . La tercera razon que es de costumbre ,
por que se gana la dote , o la donacion :
es como si fuesse costumbre vsada
de luengo tiempo en algun lugar , de
la ganar la muger , quando muere el marido :
o el marido quando muere la muger :
o si fuesse costumbre de la ganar alguno
dellos , quando el otro entrare en orden .
E lo que dize en esta Ley de ganar el
marido : o la muger la dote , o la donacion



35v
Quarta partida .



que es fecha por el casamiento , por alguna
de las tres razones sobredichas entiendese
si non ouiessen fijos de consuno . Ca
si los ouiessen , entonce deuen auer los fijos
la propriedad de la donacion , o de la
dote , e el padre , o la madre el que fincare
biuo , o el que non entrare en orden , o que
non fiziere adulterio , deue auer en su vida
el fructo della . Otrosi dezimos , que
finando el marido o la muger sin testamento
e non dexando fijos nin otros parientes
que hereden lo suyo , que el otro que finca
biuo , gana la dote , o la donacion , que
fue fecha por el casamiento , e todos los
otros bienes que ouiere el que muriere assi .
E saluo en este caso , e en los otros tres
que deximos : por otra razon qualquier que se
departa el matrimonio derechamente ,
siempre deue tornar la donacion al marido ,
e la dote a la muger : Mas si la muger
touiere paños escusados , que su marido
le aya dado si el muere , luego deue ella
tornar tales paños con sus aparejos a
los herederos del marido : e ella terna para
si los paños que traye .
Ley .XXIIII. Que deue ser guardado , quando
casan algunos en vna tierra e fazen pleytos entre + si . E despues van morar a otra en que es costumbre
contraria de aquel pleyto .




COntece muchas vegadas :
que quando casan el marido e la
muger , que ponen pleyto entre
si , que quando muriere
el vno que herede el otro la donacion , o
el arra que dan el vno al otro por el casamiento :
o fazen su abenencia , en que manera
ayan lo que ganaren de consuno . E despues
que son casados acaesce , que vienen a morar
a otra tierra , en que vsan costumbre contraria
de aquel pleyto : o de aquella abenencia
que ellos pusieron . E porque podria
acaescer , dubda quando muriesse alguno
dellos , si deue ser guardado el pleyto que
pusieron entre si , ante que casassen , o quando
se casaron : o la costumbre de aquella tierra
do se mudaron , por ende lo queremos
departir . E dezimos , que el pleyto que ellos
pusieron entre si , deue valer en la manera
que se auinieron , ante que casassen ,
o quando casaron , e non deue ser embargado
por la costumbre contraria de aquella
tierra do fuessen a morar . Esso mismo
seria , maguer ellos non pusiessen pleyto entre
si , ca la constumbre de aquella tierra do
fizieron el casamiento , deue valer , quanto



36r
Titulo .XI. \ 36



en las dotes : e en las arras , e en las ganancias
que fizieron , e non la de aquel lugar
do se cambiaron .
Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para
poder ganarlos frutos de la dote de su muger .



NEcessarias son al marido
tres cosas , e conuiene
por fuerça que las aya ,
para ganar el fruto de la
dote que le dio su muger .



36v
Quarta partida .



La primera es , que el matrimonio sea
fecho La segunda es que sea metido en
tenencia de la dote . La tercera , que sufra
el embargo del matrimonio , gouernando
a si mismo , e a su muger , e sus fijos ,
e a la otra compaña que ouieren : e auiendo
el marido por si estas tres cosas sobredichas
deue auer los frutos de la dote ,
que le diere su muger , quier sea estimada
o non : fueras en la manera que de suso
es dicho , en la ley que fabla de los fijos
de la sierua , que fuesse dada en dote :
o dize que non deue ser del marido , si non
recibiere sobre si el peligro del empeoramiento ,
e de la muerte . Nin otrosi non
deue ser del marido , lo que ganasse tal
sierua como esta , o otro sieruo qualquier
que le diesse la muger en dote , si lo ganasse
por donacion quel diesse alguno : o le
mandasse en su testamento . Mas lo que
tales sieruos ganasse por obra de sus manos ,
o con dineros del marido : tales ganancias
como estas , deuen ser del , e non
de la muger . E esto que deximos de los
sieruos , entiendese si lo non tomo el marido
apreciado . E si non rescibio sobre fiel
embargo del empeoramiento , e de la muerte
Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de
la dote , quando el casamiento se departe por juyzio .

AViendo tal embargo entre algunos
que estuuiessen casados
que non fuesse adulterio , porque
ouiessen a partir el matrimonio en


vida : deue ser entregada la dote a la muger ,
segund de suso diximos , E esto se
entiende , si non fuere apreciada al tiempo
que fue dada . Ca estonce seyendo apreciada ,
deue auer la estimacion della ,
e non mas . E porque podria acaescer duda
sobre los frutos de la dote que es dada
al marido , sin apreciamiento , cuyos deuen
ser : los de aquel año en que se departe
el matrimonio : queremoslo aqui mostrar .
E dezimos que los deuen departir
desta manera , que deue el marido tomar tanta
parte de los frutos de la dote del postrimero
año quantos meses , e quantas
semanas duro el matrimonio , en aquel
año : e todos los otros deuen fincar en
saluo a la muger , e a sus herederos , si se ella
finasse , sacadas las despensas de aquel
año , que fizo el marido en labrar la cosa ,
que le era dada en dote . E este año se
deue començar a contar , desde el dia que
se cumplio el matrimonio , por palabra
de presente , e fue entregada la dote al marido
quando acaesciesse que en aquel
mismo año , que fuera fecho el casamiento ,
se departiesse . E la parte sobredicha que
diximos que deue auer el marido , fasta el
dia que fue departido el matrimonio , entiendesse
tambien de los frutos que fuessen ya cogidos
al dia del diuorcio como los que
fincassen por coger adelante en esse mismo
año . Esso mismo seria , si fuesse la dote
de tal natura , que lleuasse dos vegadas



37r
Titulo .XI. \ 37



en el año fruto : o si fuesse atal , que en tres
años non diesse mas de vn fruto .
Ley XXVII. De los arboles que cortan , o se
arrancan en alguna heredad , que es dada en
dote , cuyos deuen ser .

TAjando el marido algunos
arboles , de aquellos que non
son costumbrados de tajar ,
que estouiessen en alguna
heredad , que le ouiesse dado su muger
en dote que non fuesse apreciada , non los deue
el marido auer , mas la muger . Ca non
puede tomar , nin contar por fruto el arbol :
comoquier que podria lleuar el fruto
del , ante quel cortasse . Esso mismo seria ,
si tales arboles como estos arrancasse
viento : o los derribasse : o los tajasse otro
alguno . ca de la muger deuen ser , e non
del marido , otro tal seria , si la muger diesse
al marido en dote alguna heredad , en
que fuesse fallada pedrera , despues que gela
ouiesse dado : ca si la pedrera fuesse de
natura que non cresciesse , despues que tajassen
della , que deue ser de la muger : e non
del marido . Mas si la pedrera fuesse de
tal natura : que cresciesse , assi como auiene
en algunos logares : de tal como esta ,
deue ser el fruto della del marido , mientra
durare el matrimonio .
Ley .XXVIII. De los frutos que resciben
los esposos de la dote ante de las bodas .



DEsfrutan los esposos a las
vegadas : ante de las bodas ,
las dotes que les dan las esposas ,
e los frutos que desta
manera resciben , non los ganan ellos , mas
acrescen la dote : por que deuen ser ayuntados
con ella , e contados con ella . E comoquier
que despues que han fecho las
bodas , deuen ser en poder del marido ,
tales frutos como estos , en vno con la dote :
e los deue desfrutar , para sostener el
matrimonio : con todo esso , si se departiere
el casamiento , en saluo fincan a la muger :
pero si el esposo gouernasse , e diesse
de vestir ante de las bodas a su esposa , los
frutos que rescibiesse de la dote en aquella
sazon , non deuen ser contados con ella , nin
demandados al esposo . E esto es de egualdad
mas non por fuerça de derecho . E podria
acaescer que seria assi quando alguno se desposasse
con alguna : que non fuesse de edad ,
e la ouiesse de atender : fasta que lo fuesse .
Ley . XXIX Si puede la muger demandar la
dote que dio al marido , mientra durare el matrimonio .

BAratador , e destruydor seyendo
el marido de lo que ouiere ,
de manera que entendiesse
la muger que venia el marido
a pobreza por su culpa : assi como si
fuesse jugador : o ouiesse en si otras malas
costumbres , por que destruyesse lo suyo
locamente , si temiere la muger , que le desgastara ,
o le malmetera su dote : puedele


G


37v
Quarta partida .



demandar por juyzio , quel entregue della :
o quel de recabdo que la non enajene
o que la meta en mano de alguno que la
guarde , e que gane con ella derechamente
e de las ganancias guisadas , e honestas
que les de dellas onde biuan . E esto puede
fazer en esta manera : maguer dure el
matrimonio . Mas si el marido fuesse de
buena prouision en aliñar : e endereçar
lo que ouiesse , e non malmetiesse lo suyo
locamente , segund que es sobredicho ,
maguer viniesse a pobreza por alguna
ocasion , nol podria la muger demandar
la dote mientra que durasse el matrimonio .
E en tal razon como esta , se entiende lo que dize
el derecho , que la muger que mete su
cuerpo en poder de su marido , que nol deue
desapoderar de la dote quel dio .
Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote ,
si muriere la muger .

MVerta seyendo la muger , en tal
tiempo que durasse el matrimonio


entre ella , e su marido si fijos non
dexare , que hereden lo suyo : deue
E esto se entiende , quando la dote fuesse
profeticia , que quier tanto dezir ,
como quando es dada de los bienes del
padre : fueras ende si el marido la ouiesse
auer por alguna de las tres razones ,
que dize en la Ley , que comiença : gana
el marido . Mas si el matrimonio se
partiesse biuiendo la hija por algund
embargo derecho : si fuere la dote
profeticia , deue ser entregada al padre
si fuer biuo , e a la fija , a amos desso
vno . E si el padre fuere muerte deue
ser entregada a la fija , quier aya fijos
o non . E si la dote fuere aduenticia , e
fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija : otrosi
deue ser entregada a ella , e non al padre ,
maguer fuesse biuo . E si la dote ouiere
dada otro qualquier , que non fuesse
padre de la muger : e la diesse simplemente
sin otra postura , si ella muriere sin fijos :



38r
Titulo .XI. \ 38



deue ser entregada la dote a los herederos
de la muger . E si algun pleyto pusiesse
el que la establescio quando la daua :
deue ser guardado segund que le puso
aquel que la dio .
Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote
a los herederos de la muger .

DEsatado seyendo el matrimonio
por alguna razon
derecha : luego que el diuorcio
sea fecho : deue ser entregada
la dote a la muger , o a sus herederos ,
si fuere de cosa que sea rayz , Mas si fuere
la dote de cosa mueble : deue ser entregada
fasta vn año , desde que el diuorcio


fue fecho . Esso mismo seria , si el matrimonio
se partiesse por muerte , Ca deue
ser entregada la dote : o la donacion a aquel
que la deue auer , si fuere cosa que sea rayz ,
luego quel matrimonio se departe . E si
fuere de cosa mueble , fasta vn año : fueras
ende : si la ouiesse de entregar a los fijos , que
non fuessen de edad , que la puede tener el padre ,
o la madre , fasta que sean de edad . E esto
se entiende , que deue ser fecho , de guisa
que gouierne los fijos , e los crie : e que les
non enajene , nin malmeta la dote .
Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer
el marido , quando entregare a su muger e a sus
herederos la dote partiendose el matrimonio por
juyzio o por muerte .



partida .iiij. G ii


38v
Quarta partida .



MEjorando el marido la cosa que
le dio su muger en dote , non
seyendo apreciada , assi como
si la refiziesse , o la acresciesse ,
porque fuesse mejor , e rendiesse mas : si
las despensas que en ella metiere , fueren
atales , que se mejora la dote por ellas :
puedelas contar , e auerlas aquellas que
fiziere ademas de quanto montare el esquilmo ,
que lleuo de los frutos , e de las
rentas de la dote . Mas si fiziere el marido
despensas en la dote de su voluntad , que
se tornasse mas en apostura , que en pro
della , assi como si fuessen casas , e las pintasse :
o en otra manera semejante destas
non las deue contar : nin las puede demandar ,
quando entregare la dote . Pero si acaesciesse ,
que el marido non podiesse luego
entregar toda la dote , a los plazos que
dize en la ley ante desta : deue el juez de aquel
lugar catar que le faga que pague aquello
que pudiere : de manera quel finque
alguna cosa de que biua , toda via tomando
tal recaudo del que la pague quanto
mas ayna pudiere . Esso mismo se entiende ,
que deue ser guardado en los fijos ,
si acaesciere que ayan de entregar la dote
a su madre , por razon de su padre .
Titulo .XII. De los
que casan otra vez , despues que es partido
el primero matrimonio .

ACordaronse los santos
padres , e tuuieron
que era bien de desuiar
el peligro mayor , por
el menor , assi como
fizo Moysen en la vieja ley , que consintio
comoquier quel peso , que fuesse dada


a la muger carta de quitacion , quando
la quisiessen departir de su marido ,
a que llaman en latin , libellum repudii :
e esto fizo por desuiar el omicidio .
Ca tuuo que menor peligro era departirse
de su marido , que de matarla . E
semejante desto el apostol sant Pablo establescio
en la nueua ley , que los omes
pueden casar mas de vna vez . E esto fizo
por desuiar pecado de fornicio , porque
tenia , que menor mal era casar , que fazer
tan grand pecado . E pues que en los titulos
ante deste fablamos de todas las
maneras . porque se departen los matrimonios ,
tambien en vida como en muerte .
E otrosi de las donaciones , e de las dotes ,
como deuen ser dadas , e entregadas
despues del departimiento . Conuiene
que digamos en este titulo , de los que casan
otra vez , despues que es departido el
primero casamiento . E mostraremos si
pueden casar dos vegadas o mas E quales
pueden esto fazer . E quando : e quien
les puede dar bendiciones . E que pena
deuen auer las mugeres que casaren ante que se
cumpla el año , que murieron sus maridos
Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas , e
quales pueden esto fazer .

CAsamentar segund santa eglesia ,
pueden los omes , e
las mugeres dos vegadas ,
o mas , despues que fuere departido
el primero matrimonio , por algun
embargo derecho : o por muerte . E casar
pueden todos aquellos , que non fizieron
promission para entrar en orden despues
que se partieron de sus mugeres , por algunas
de las razones sobredichas . Otrosi
los que non reciben orden sagrada . E los



39r
Titulo .XII. \ 39



que non fueren de fria natura : E esso
mismo dezimos de las mugeres .
Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que casan
dos vezes o non .

BEndiciones puede dar el clerigo
en la eglesia , a los que se
casan dos vegadas , o mas : si
fueren departidos de los matrimonios
en que biuien ante : por algun enbargo
derecho , o por muerte . E la razon
que semeja contra esto : por que defendio
santa eglesia , que non diessen bendiciones
en la eglesia los clerigos , a los que casassen
dos vegadas , o mas : entiendese de aquellos ,
que casan otra vez , biuiendo sus mugeres ,
con quien son casados . Ca los clerigos
que a estos atales dan bendiciones otra
vez a sabiendas , fazen muy grand yerro ,
& deuen auer la pena que les puso santa
eglesia . Mas los que diessen bendiciones
a los que casassen dos vegadas , o mas : siendo
el matrimonio departido por embargo
derecho o por muerte segund sobredicho
es , non caerian en pena . E esto es porque
tales bendiciones como estas , non son sacramento
mas son oraciones , que dizen
sobre los que casan despues del sacramento
que se faze en el matrimonio . E pues
que sacramento non son , nin se dobla por
ellas el sacramento , maguer sean dadas , ende
non deuen ser vedadas que las non den
a las que se casaren , quantas vegadas quier
que casen derechamente


Ley III. como la muger puede casar sin pena o
non luego que fuere muerto su marido .

LIbrada , e quita es la muger
del ligamiento del matrimonio ,
despues de la muerte
de su marido , segund dize
sant Pablo . E por ende non touo por
bien santa eglesia , que le fuesse puesta
pena , si casare quando quisiere , despues
que el marido fuere muerto . Solamente
que case como deue : non lo faziendo contra
defendimiento de santa eglesia . Pero
el fuero de los legos defendiole que non case
fasta vn año , e poneles pena a las
que ante casan . E la pena es esta : que es
despues de mala fama , e deue perder las
arras , e la donacion que le fizo el marido
finado , e las otras cosas que le ouiesse dexadas
en su testamento , e deuenlas auer
los fijos que fincaren del , e si fijos non
dexare , los parientes que ouieren de heredar
lo suyo . Essa misma pena deue auer ,
si ante que passasse el año fiziesse maldad
de su cuerpo : Pero la muger que
fuesse desposada , si el esposo se muriesse
ante quel matrimonio fuesse cumplido ,
puede casar sin pena , quando quisiere . Otrosi ,
non deue auer esta pena , la muger
que con otorgamiento del Rey , casare ,
ante que se cumpla el año , Esso mismo
seria , ca non deue auer pena , la muger
que se desposasse ante quel año fuesse
cumplido solamente que en este comedio ,
non cumpla el matrimonio .


Partida .iiij. G iii


39v
Quarta partida .



Titulo .xiij. De los fijos
legitimos .

ENtre todos los bienes
que diximos en los titulos
ante deste que son
en el matrimonio : es vno
dellos : que los fijos que
nascen del son derechureros , e fechos segund
ley . E tales fijos como estos , segund
dixeron los santos , ama Dios , e ayudalos
e dales esfuerço , e poder , para vencer los
enemigos de la su fe . E son assi como sagrados ,
pues que son fechos sin mala estança ,
e sin pecado , e sin todo aquesto ,
son tenudos por mas nobles porque
son ciertos , e conoscidos , mas que los
otros que nascen de muchas mugeres ,
que non pueden ser guardadas , como
la vna , segund ya diximos . E demas aun
segund natura , deuen ser mas ricos , e mas
esforçados : porque no caen en verguença ,
como los otros por razon de las madres .
E sin todo esto , por que los parientes ,
e los otros omes los honrran , e los adelantan
mas que a los otros hermanos :
maguer sean de mas nobles madres . E
por ende , pues que en los titulos ante deste
diximos de las desposajas , e de los matrimonios ,
e de todas las otras cosas que
les pertenescen . Conuiene que digamos
en este de los fijos que nascen dellos . E
primeramente mostraremos , que quiere


dezir fijo legitimo . E quales deuen ser
assi llamados . E que pro e honrra les viene
de ser legitimos .
Ley .I. Que quier dezir fijo legitimo : e quales deuen
assi ser llamados .

LEgitimo fijo , tanto quier dezir ,
como el que es fecho segund
ley , e aquellos deuen ser llamados
legitimos , que nascen de padre , e de
madre , que son casados verdaderamente ,
segund manda santa eglesia . E aun
si acaesciesse , que entre algunos de los que
se casan manifiestamente , en faz de la eglesia ,
ouiesse tal embargo , por que el casamiento
se deue partir : los fijos que fiziessen ,
ante que sopiessen que auia entre ellos
tal embargo , serian legitimos . E esto seria
tambien , si ambos non sopiessen que
y auia tal embargo , como si non lo sopiesse
mas del vno dellos . Ca el non saber
deste solo , faze los fijos legitimos .
Mas si despues que sopiessen ciertamente .
que auia entre ellos tal embargo , fiziessen
fijos , todos quantos fijos depues , ouiessen
non serian legitimos . Pero si algunos
mientra que ouiessen tal embargo , non
lo sabiendo ambos , o el vno dellos , fuessen
acusados ante alguno de los juezes
de santa eglesia , e ante que el embargo
fuesse prouado , nin la sentencia dada ouiessen
fijos , quantos fijos fizieren , entre
tanto que estuuieren en esta dubda todos



40r
Titulo .XIII. \ 40



serian legitimos . Otrosi son legitimos
los fijos , que ome ha en la muger que tiene
por barragana si despues desso se casa
con ella . Ca maguer estos fijos atales
non son legitimos quando nascen , tan grand
fuerça ha el matrimonio , que luego que


el padre , e la madre son casados , se fazen
por ende los fijos legitimos . Esso mismo
seria , si alguno ouiesse fijo de su sierua : e
despues desso se casasse con ella . Ca tan
grand fuerça ha el matrimonio , que luego
ques fecho , es la madre por ende libre ,


Partida .iiii. G iiii


40v
Quarta partida .



e los fijos legitimos .
Ley .II. Que pro , e que honrra nasce a los fijos en
ser legitimos .

HOnrra con muy grand pro ,
viene a los fijos en ser legitimos .
Ca han por ende los honrras
de sus padres . E otrosi
pueden recebir dignidad , e orden sagrada
de la eglesia , e las otras honrras seglares ,
e avn heredan a sus padres e a sus
abuelos , e a los otros sus parientes , assi como
dize en el titulo de las herencias , lo que
non pueden fazer los otros que non son
legitimos .
Titulo .XIIII. de las
otras mugeres que tienen los omes que
non son de bendiciones .

BArraganas defiende santa
eglesia , que non tenga
ningun christiano , porque
biuen con ellas en pecado
mortal Pero los


sabios antiguos que fizieron las leyes ,
consentieronles que algunos las pudiessen
auer sin pena temporal , porque touieron
que era menos mal , de auer vna
que muchas . E porque los fijos que nascieren
dellas , fuessen mas ciertos . E pues
que en los titulos ante deste , fablamos
de los matrimonios , e de los fijos que
nascen dellos : queremos aqui dezir , de las
barraganas : e despues mostraremos de
los fijos que nascen dellas . E primeramente
diremos , qual deue ser rescibida por barragana .
E onde tomo esto nome . E quien
la puede auer . E en que manera se faze
tal ayuntamiento como este .
Ley .I. Qual muger puede ser rescebida por barragana :
e onde tomo este nome .

INgenua mulier ,
es llamada
en latin , toda muger
que desde su nascencia
es siempre libre de
toda seruidumbre : e
que nunca fue sierua . E esta atal puede
ser rescebida por barragana , segund



41r
Titulo .XIIII. \ 41



las leyes , quier sea nascida de vil linaje :
o en vil logar : o sea mala de su cuerpo ,
quier non . E tomo este nome de dos palabras ,
de barra , que es de arauigo : que
quier tanto dezir , como fuera : e gana
que es de ladino , que es por ganancia e
estas dos palabras ayuntadas quieren tanto
dezir como ganancia , que es fecha fuera
de mandamiento de eglesia . E por ende
los que nascen de tales mugeres , son llamados
fijos de ganancia . Otrosi puede
ser rescibida por tal muger , tambien la que
fuesse forra como la sierua .
Ley .II. quien puede auer barragana : e en que manera .
COmunalmente segund las leyes
seglares mandan , todo
ome que non fuesse embargado
de orden o de casamiento :
puede auer barragana , sin miedo de
pena temporal solamente que non la y a virgen
nin sea menor de doze años : nin
tal biuda , que biua honesta : e que sea de buen
testimonio . E tal biuda como esta queriendola
alguno rescibir por barragana : o a otra
muger que fuesse libre de su nascencia ,
que non fuesse virgen : deuelo fazer quando
la rescibiere por barragana ante buenos
omes , diziendo manifiestamente ante
ellos : como la rescibe por su barragana .
E si de otra guisa la rescibiesse : sospecha
cierta seria contra ellos , que era su muger
legitima , e non su barragana . E si pleyto
nasciesse sobre esta razon , assi lo judgaria
el juez seglar : fueras ende , si fuesse
prouado que la ouiesse rescibida por barragana .


Pero si fuesse otra biuda que no fuesse
atal como sobredicho es : mas que fuesse
de muy vil linaje , o de mala fama : o
fuesse judgada que auia fecho adulterio con
ome que ouiesse muger legitima maguer
ella fuesse suelta : atal como esta non ha
por que la rescibir por barragana ante
testigos , segund sobredicho es de la otra .
Otrosi ninguno non puede tener por barragana
ninguna muger que sea su parienta ,
nin su cuñada fasta el quarto grado
e esto porque farian grand pecado , segund
que dicho auemos , que es llamado en
latin incesto . E otrosi dezimos , que omes y
a que pueden auer barraganas , e non podrian
rescibir mugeres legitimas . E estos
son de los que son llamados en latin presides
prouinciarum :
que quier tanto dezir
en romance , como adelantados de algunas
tierras . Ca tal ome como este , non podria
rescibir muger legitima de nueuo ,
en toda aquella tierra , onde fuesse adelantado :
en quanto durasse el tiempo
del adelantamiento . E podria , y rescebir
barragana , si non ouiesse muger legitima .
E esto fue defendido , porque por el grand
poder que han estos atales , non pudiessen
tomar por fuerça muger ninguna para
casar con ella . Ca podria ser que algun
ome que nol querrie dar de su grado , a su
parienta , o su fija por muger , que gela
auria a dar a miedos , por la premia , o por
el mal quel faria por el poder del logar
que touiesse . Otrosi ningun ome non
puede auer muchas barraganas . Ca segund
las leyes mandan , aquella es llamada barragana ,
que es vna sola , e ha menester



41v
Quarta partida .



que sea atal , que pueda casar con ella , si
quisiere aquel que la tiene por barragana .
Ley .III. Quales mugeres son que non deuen rescebir
por barraganas los omes nobles , e de grand
linaje .

ILlustres personas
son llamadas
en latin , las personas
honrradas , e de grand guisa ,
e que son puestos en dignidades
assi como los Reyes , e los que descienden
dellos , e los condes . E otrosi los que
descienden dellos , e los otros omes honrrados
semejantes destos . E estos atales , comoquier
que segund las leyes , pueden rescebir
las barraganas : tales mugeres y a ,
que non deuen recebir , assi como la sierua ,
o fija de sierua . Nin otrosi la que fuesse
aforrada nin su fija , nin juglaressa : nin
sus fijas : nin tauernera , nin regatera ,
nin alcahueta : nin sus fijas : nin otra persona
ninguna de aquellas que son llamadas
viles , por razon de si mismas , o por razon
de aquellos do descendieron . Ca non
seria guisada cosa , que la sangre de los nobles
fuesse embargada , nin ayuntada a tan
viles mugeres . E si algunos de los sobredichos
fiziesse contra esto , si ouiesse de tal
muger fijo , segund las leyes , non seria llamado
fijo natural , ante seria llamado spurio :
que quier tanto dezir , como fornezino .
E demas tal fijo como este , non deue
partir en los bienes del padre , nin es el


padre tenudo de criarle , si non quisiere .
Titulo .XV. De los
fijos que non son
legitimos .

FIjos han a las vegadas
los omes que non son
legitimos , porque non
nascen de casamiento segund
ley . E comoquier
que santa eglesia non tenga nin aya por
fijos derechureros atales como estos . Pero
pues que acaesce que los omes los fazen ,
ya que en el titulo ante deste fablamos
de las barraganas : queremos dezir
en este , de los fijos , que nascen dellas . E
mostrar primeramente que quier dezir
fijos , non legitimos . E por quales razones
son atales . E quantas maneras son
dellos , E que daño viene a los fijos , por
non ser legitimos . E como se pueden legitimar .
E que bien , e pro nasce a los fijos
por ser legitimos .
Ley .I. que quier dezir fijo non legitimo , e por
que razones son atales : e quantas maneras son
dellos .

NAturales , e non legitimos ,
llamaron los sabios antiguos
a los fijos que non nascen de
casamiento : segund ley : assi
como los que fazen en las barraganas . E los



42r
Titulo .XV. \ 42



fornezinos , que nascen de adulterio :
o son fechos en parienta , o en mugeres
de orden . E estos non son llamados naturales :
porque son fechos contra ley :
e contra razon natural . Otrosi fijos y a ,
que son llamados en latin manzeres ,
e tomaron este nome de dos partes de
latin : manua , scelus , que quier tanto
dezir , como pecado infernal . Ca los que
son llamados manzeres , nascen de las
mugeres que estan en la puteria , e danse
a todos quantos a ellas vienen . E por
ende non pueden saber , cuyos fijos son
los que nascen dellas . E omes y a , que dizen ,
que manzer tanto quiere dezir , como
manzillado , porque fue malamente
engendrado , e nascen de vil logar .
E otra manera ha de fijos que son llamados
en latin spurij , que quier tanto
dezir , como de los que nascen de las
mugeres , que tienen algunos por barraganas
de fuera de su casas , e son ellas
atales que se dan a otros omes , sin aquellos
que las tienen por amigas : por ende
non saben quien es su padre del que
nasce de tal muger . E otra manera ha ,
de fijos que son llamados notos : e
estos son los que nascen de adulterio :
e son llamados notos : porque semeja ,
que son fijos conoscidos del marido
que la tiene en su casa , e non
lo son .


Ley .II. por que razones los fijos non serian legitimos
maguer nasciessen de casamiento .

CEladamente , e en escondido se
casan algunos , e fazen fijos . E
si entre los que assi casan , fuesse fallado
tal embargo , porquel casamiento se
ouiesse a departir , los fijos que fiziessen estos
atales , non serian legitimos e non se podrian
escusar : maguer dixessen que non sabian
el embargo ambos o el vno dellos . E esto
es , porque sospecha es contra ellos , que
non lo quisieron saber , si auia entre ellos
tal embargo , porque non deuian casar pues
que se casaron encubiertamente . Otrosi
non serian los fijos legitimos : de aquellos
que sopiessen , que auia entre ellos atal
embargo , por que non deuian casar , maguer
se casassen manifiestamente en faz
de la eglesia , e non denunciasse otro ninguno
el embargo , nin fuessen por ende
acusados . E esto se entiende quando la muger ,
e el marido amos ados saben el embargo .
E otro , si non son legitimos , ningunos
de quantos fijos nascen de padre ,
e madre , que non son casados segund manda
santa eglesia . Otrosi dezimos , que si alguno
que ouiesse muger a bendiciones , fiziesse
fijos en barragana biuiendo su muger que
estos fijos atales , non serian legitimos : maguer
despues desto se muriesse la muger
velada , e casasse con la barragana : e esto
es por que fueron fechos en adulterio .



42v
Quarta partida .



Ley .III. que daño auien a los fijos por non ser legitimos .
DAño muy grande viene
a los fijos por non
ser legitimos . Primeramente ,
que non han
las honrras de los padres ,
nin de los abuelos .
E otrosi quando fuessen escogidos
para algunas dignidades , o honrras poder
las y an perder por esta razon , e demas


non podrian heredar los bienes de
los padres , nin de los abuelos , nin de los
otros parientes que descendieren dellos : assi
como dize en las leyes del titulo de las
herencias , que fablan en esta razon .
Ley .IIII. En que manera pueden los emperadores
& los Reyes & los apostoligos legitimar
los fijos que non son legitimos .

PIden merced los omes a los
Emperadores , e a los Reyes
en cuyo señorio biuen , que



43r
Titulo .XV. \ 43



les fagan sus fijos , que han de barraganas ,
legitimos . E si caben su ruego , e


los legitiman , son dende adelante legitimos ,
e han todas las honrras , e los proes


Partida .iiij. H


43v
Quarta partida .



que han los fijos que nascen de casamiento
derecho . Otrosi el papa puede legitimar
a todo ome que sea libre quier sea fijo
de clerigo , o de lego , de guisa que pueden
ser clerigos los que legitimare , e sobir
e auer dignidades . E maguer el Papa
dispensasse con algunos destos tales ,
que sean clerigos , non se entiende por
esso , que dispensa con ellos , que ayan dignidades ,
fueras si lo dixesse señaladamente
en la dispensacion : E comoquier
que los legitime por estas cosas sobredichas
non se entiende que dispensa con ellos .
para poder auer obispados , nin arçobispados ,
fueras ende si en la dispensacion lo
dixesse señaladamente : E maguer dispensasse
con ellos , para auer ordenes : e las otras
cosas sobredichas , non puede dispensar con
ellos quanto en las cosas temporales , fueras
ende si fuessen de su temporal jurisdicion .
Esso mismo es , si el Emperador o el Rey
legitimasse algunos : ca maguer dispense con


ellos quanto en la temporal jurisdicion , non lo
puede fazer en las cosas spirituales , que
puedan ser clerigos o beneficiados .
Ley .V. en que manera puede el padre legitimar
su fijo dandolo a seruicio de corte de señor .

AMiga teniendo alguno que non fuesse
sierua , en lugar de muger , de
que ouiesse fijo natural . si tal
fijo como este lleuare su padre a la corte
del emperador , o del Rey , o el concejo de
la ciudad o villa donde fuere , o en cuyo
termino : morasse o a otra ciudad , o villa
qualquier , maguer non more en ella . nin en
su termino , e dixesse publicamente ante
todos , este es mi fijo que he de tal muger , e
dolo a seruicio deste concejo por estas palabras
lo faze legitimo , solamente que aquel
fijo que da : assi lo otorgue , e non lo contradiga ,
E lo que dize de suso , que puede
el padre legitimar tal fijo como este ,
assi como sobredicho es , entiendesse que
lo puede fazer , quier aya otros fijos de



44r
Titulo .XV. \ 44



muger legitima quier non , fueras ende si
la amiga de quien ouiesse el fijo fuesse sierua .
Ca el fijo de la sierua non lo podrie
legitimar en esta manera , auiendo otros
fijos legitimos . Pero si los non ouiesse
estonce poderlo y a fazer , aforrandola
primeramente .
Ley .VI. Como el padre puede fazer su fijo natural
legitimo en su testamento .

DE amiga auiendo algun ome
a sus fijos naturales , si
fijos legitimos non ouiere :
puedelos legitimar en su
testamento , en esta manera , diziendo
assi : quiero que fulano , o fulana mis fijos , que
oue de tal muger , que sean mis herederos
legitimos . Ca si despues de la muerte
del padre , tomaren los fijos este testamento ,
e lo mostraren al Rey , e le pidieren merced :


que le plega de confirmar , e de otorgar
la merced que el padre les quiso fazer ,
el Rey sabiendo que aquel que fizo el
testamento , non auia otros fijos legitimos ,
deuelo otorgar . E dende adelante heredan
los bienes del padre , e auran honrra
de fijos legitimos .
Ley .VII. En que manera pueden los padres legitimar
sus fijos por carta .

INstrumento o carta faziendo
algun ome por su mano
misma , o mandandola fazer
a alguno de los escriuanos
publicos , que sea confirmada con testimonio
de tres omes buenos , en que diga que
algun fijo que ha , nombrandolo señaladamente ,
que lo conosce por su fijo , es esta otra
manera en que se fazen los fijos naturales
legitimos . Pero en tal conoscencia como


Partida .iiii. H ii


44v
Quarta partida .



esta , non deuen dezir que es su fijo natural ,
ca si lo dixesse non valdria la legitimacion .
Otrosi quando alguno que a muchos fijos
naturales de vna amiga , e conosce el vno
dellos tan solamente por su fijo , por tal
carta , e en tal manera como sobredicho
es en esta ley , por tal conoscencia como esta ,
seran legitimos los otros hermanos ,
quanto para heredar en los bienes del padre ,
tambien como aquel en cuyo nome fue
fecha la carta , maguer non fuessen nombrados
en ella . E lo que dize en esta ley , e en las
que son antes della , entiendese , que aquellos que son
nombrados en ellas , que son legitimos para
heredar en los bienes de su padre , e de los
otros parientes , sacado aquel que fuesse legitimado
en la manera que dize adelante en la
ley , del que se offrece el mismo a seruicio
de la corte del Emperador , o del Rey . Ca
este atal hereda en los bienes del padre .
Mas non en los de los otros parientes si
moriessen sin testamento .


Ley .VIII. Por que razones se pueden los fijos naturales
fazer legitimos .

OFicial de alguna cibdad , o villa ,
que tienen de los mayores
officios en toda su vida : casando
tal como este con fija
natural de alguno que ouiesse de amiga ,
estonce quando el padre la casa con tal
ome , la faze legitima . Otrosi quandol fijo
natural de algun ome se offresciesse el
mismo a seruicio del Emperador : o del
Rey , o de alguna cibdad , o villa , segund
dize en la quarta ley ante desta , diziendo
concejeramente ante todos , como es fijo
de tal ome nombrandolo , e que lo ouo
de tal muger . Si esto fuere cosa cierta , que
es fijo de aquel que el dize , fazese legitimo
por esta razon , si por auentura su padre
non ouiere fijos legitimos de otra
muger . Ca si los ouiesse , non seria el legitimo ,
maguer se presentasse assi como
sobredicho es .



45r
Titulo .XVI. \ 45



Ley .IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por
ser legitimos .

A Los legitimos nasce de la legitimacion ,
que se les faze
muy grand pro . ca despues
que lo son , por qualquier
de las maneras sobredichas , fueras en las
que faze el papa segund dize en la .vj. ley
ante desta : pueden ser herederos de todos
los bienes de sus padres : si los padres
fijos legitimos non ouieren , e si los ouieren
heredaran su parte , como los otros
fijos que ouieren de mugeres legitimas , fueras
ende , en la manera que dize en la ley
ante desta , o dize quando fijo de alguno
ome se ofresciere el mismo a seruicio de
corte de emperador o rey o concejo de alguna
cibdad o villa . E aun les nasce otra
pro de la legitimacion . ca pueden ser cabidos
a todas las honrras : e a todos los fechos
temporales . tambien como los otros fijos
que nascen de las mugeres legitimas .
Titulo .XVI. De los
fijos porfijados

POrfijados son vna manera
de fijos , a que dizen
en latin , adoptiui , a quien
resciben los omes por
fijos : maguer non nascen
ellos de casamiento , nin de otra guisa .
Onde pues que en los titulos ante deste
fablamos de los fijos legitimos , e de todos
los otros que han los omes naturalmente :
queremos aqui dezir destos que


ganan por postura , que fazen entre si , segund
ley e fuero . E primeramente mostraremos ,
que cosa es este porfijamiento .
E en quantas maneras lo fazen . E quien
puede porfijar : e a quien . E que fuerça ha
el porfijamiento . E por que razones se puede
desfazer .
Ley .I. Que cosa es porfijamiento : & en quantas
maneras lo fazen .

ADoptio
en latin , tanto quier dezir
en romance : como porfijamiento .
E esto porfijamiento ,
es vna manera que establescieron las leyes ,
por la qual pueden los omes ser fijos de
otros , maguer non lo sean naturalmente .
E puedese fazer en dos maneras , segund
dize en el titulo del compadradgo , e del
porfijamiento , por que se embargan los
casamientos , en la ley que comiença , el porfijamiento
es vna manera de parentesco . E
porque , dan los omes algunas vegadas sus
fijos legitimos , e naturales a otros que los
porfijen , por ende en tal porfijamiento como
este ha menester , que aquel a quien
porfijan que consienta otorgandolo por
palabra : o callandose non contradiziendo .
Pero si porfijassen alguno , que non ouiesse
padre , o si lo ouiesse fuesse salido de su
poder , estonce , conuiene por fuerça , que
este tal consienta manifiestamente , otorgandolo
por palabra . E quando se faze el porfijamiento ,
deuen ser guardadas todas
las otras cosas , que diximos en el titulo del
compadradgo , en las leyes que fablan
en esta razon , e las otras que dezimos en
las leyes deste titulo .


H iij


45v
Quarta partida .



Ley .II. Quales omes pueden porfijar .
POrfijar puede todo ome
libre que es salido de poder
de su padre . Pero ha menester
el que quisiere esto fazer
que aya todas estas cosas : que sea mayor
que aquel , a quien quiere porfijar de diez
e ocho años : e que aya poder naturalmente
de engendrar auiendo sus miembros
para ello , e non seyendo tan de fria natura
por que se le embargasse , Otrosi ninguna
muger non ha poder de porfijar : fueras
ende en vna manera , si ouiesse perdido
algun fijo en batalla , en seruicio del
Rey : o en fazienda en que se acertasse con
el comun de algun concejo . Ca si por
esta razon quisiesse porfijar a otro , por auer
conorte de aquel que perdio : puedelo
fazer con otorgamiento del Rey , e no
de otra guisa . Ca si ellas por si mesmas lo
pudiessen fazer : podria ser que las engañarian
los omes , o ellas a ellos , de manera
que nasceria ende mucho mal .
Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros , maguer
non pueden fazer fijos .

MAla andança , e ocasion
muy grande auiene a las vegadas
a los omes , de manera
que pierden aquellos miembros
que son menester para fazer fiios . Assi
como por enfermedad : o por fuerça que
les fazen algunos cortando gelos : o tollendo
gelos de otra guisa : o por ligamiento :
o por otro mal fecho que les fazen : o por
otras ocasiones que contescen a los omes
de muchas maneras : onde estos atales que
naturalmente eran guisados para engendrar ,
mas fueron embargados por algunas
de las razones sobredichas , non tenemos
que deuen perder por ende : mas que ayan
poder de porfijar , pues que la natura non
gelo tollo , mas fuerça , o ocasion ,
Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar .
INfante
es llamado segund
latin : todo moço , que es menor
de siete años : e este atal
non auiendo padre non lo
puede ninguno profijar : porque non
ha entendimiento para consentir . Mas el
moço que fuesse mayor de siete años , e
menor de catorze bien lo pueden porfijar


con otorgamiento de Rey : e non de
otra guisa . E esto es por esta razon : porque
tal moço como este , que es menor de catorze
años : e mayor de siete , non , ha entendimiento
complido , e otrosi non es menguado
de entendimiento del todo . Por ende
ha menester que el porfijamiento deste atal ,
que sea fecho con otorgamiento del
Rey , por quel guarde que el moço non
sea engañado . Empero el Rey , ante que
otorgue poder de porfijar a tal moço como
este , deue catar todas estas cosas , que
ome es aquel , que le quiere porfiiar si es
rico , o si es pobre , o sie es su pariente o non ,
e si a fijos que hereden lo suyo : o si ha
tantos dias , que los pueda aun auer : e de
que vida es , e de que fama , e otrosi deue
catar que riqueza ha el niño . E todas estas
cosas catadas , si entendiere , que aquel
que lo quiere porfijar , se mueue con buena
intencion , para fazerlo : e que sea a pro
del moço : deue gelo otorgar , que lo pueda
fazer . Pero el Rey , ante que otorgue el
porfijamiento destos moços deue catar
que non se menoscaben los bienes dellos .
E la guarda es esta : que deue fazer
tomar tal recabdo del porfijador : que si
muriesse el moço ante de los catorze años :
que entregue todos sus bienes aquel ,
o aquellos que los ouieren de auer de derecho .
Esto se deue entender de aquellos
que los deuen heredar , o auer por razon
demandas , si el moço non ouiesse seydo
porfijado . E tal recabdo como este , deue
ser dado por carta , que sea fecha por mano
de algun escriuano publico . E maguer
el Rey non mandasse fazer tal carta ,
entiendese que de derecho es obligado
el profijador de lo complir : assi como
sobredicho es .
Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fueron
sieruos , e son aforrados .

LIbertos
son llamados en latin
todos aquellos que son librados
de seruidumbre de sus señores :
a que llaman en esta tierra forros .
E tal como este , non lo puede ninguno
porfijar por esta razon , ca maguer el señor
aforre su sieruo , siempre remanesce en
el vna rayz de naturaleza , que es como



46r
Titulo .XVI. \ 46



manera de señorio , E es esta : que el liberto
siempre es tenudo de obedescerle , e de
honrrarle , e de guardarse de fazerle pesar .
E si contra esto fiziesse , poderlo y a el señor
tornar en seruidumbre . E por ende
non le deue ninguno porfijar .
Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de porfijar
al moço que touiere en guarda .

TVtor
es llamado en latin , todo
ome que ha en guarda algun
moço , e todos sus bienes , fasta
que es de edad de catorze años . E este atal
non puede porfijar atal moço como
este , porque podrian sospechar contra el : que
lo fazia con mala intencion : porque no le
diesse cuenta de sus bienes , que auia tenido
en guarda : o si gela diesse que non lo
faria tan lealmente : nin tambien como deuia .
Pero , desque el moço ouiesse edad de
xxv. años , poderlo y a porfijar , con otorgamiento
del Rey , e non de otra guisa . E
esto porquel Rey lo guarde , que non resciba
engaño en tal porfijamiento , como
este que dicho auemos .
Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento , e por que
razones puede el porfijador sacar de su poder , al
que porfijare desfazer el porfijamiento .

POrfijando algun ome a otro
que ouiesse fijos , e que non fuesse
en poder de su padre , tal
fuerça ha el porfijamiento , que tambien
los fijos , como el , con todos sus bienes ,
caen en poder de aquel , quel porfija : bien
assi como si fuesse su fijo legitimo del : e
no le puede sacar de su poder el porfijador
aquel quel porfijare , si non fuere por
razon derecha , atal , que la pueda prouar , antel
iudgador E esto podria fazer , por dos
razones . La vna es , quando el porfijado
faze tal tuerto , o tal cosa , por que se ha de


mouer a muy grand saña aquel quel porfijo .
La otra es , quando atal porfijado como
este , establesce alguno otro por su heredero ,
en su testamento : so tal condicion ,
diziendo assi : yo establezco a fulano por
mi heredero , si le sacare de su poder , aquel
que le porfijo . E por qualquier destas dos
razones , puede sacar el porfijador de su
poder , a aquel que ouiesse porfijado , Pero
tenudo es , de darle todos los bienes , e
las cosas , con que entro en su poder .
Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los
bienes , de aquel quel porfijo .

A Tuerto e sin razon non deue
ninguno sacar de su poder a
aquel que ouiere porfijado ,
nin lo deue desheredar . Pero
si alguno contra esto fiziesse , tenudo es ,
de dar a aquel que porfijo , todo lo suyo ,
con que entro en su poder , con todas las ganancias
que despues fizo : sacado el vsofruto ,
que rescibio de los bienes del porfijado ,
demientra quel tuuo en su poder .
E demas desto , deue dar el porfijador ,
la quarta parte de todo quanto que ouiere .
E lo que diximos en esta ley , e en la de
ante della , entiendese del porfijamiento
que es fecho en la manera que es llamada en
latin arrogatio : que quier tanto dezir , como
porfijamiento que se faze por otorgamiento
del Rey : mas si fuere fecha en la
otra manera , que dizen adoptio , que quier tanto
dezir , como porfijamiento , que es fecho
con otorgamiento de otro juez : bien puede
el porfijador sacar a su poder al porfijado ,
quando quisiesse con razon , o sin
razon . E non heredara ninguna cosa de
los bienes de aquel quel porfijo . E esto
es , porque tal porfiiado non heredaria
en los bienes de aquel quel porfijo : maguer
nol sacasse de su poder : fueras , ende , si el
porfijador muriesse sin testamento .


H . 4


46v
Quarta partida .



Ley .XI. Quanto hereda el porfijado en los bienes
del porfijador .

DEsuso en las leyes sobredichas
mostramos la fuerça que
ha el porfijamiento , que es fecho
por arrogacion . E agora
queremos mostrar otrosi la fuerça , que ha
el porfijamiento , que es fecho por adopcion .
E dezimos , que si alguno diesse a su fijo a
porfijar , atal ome que non fuesse abuelo del
moço , o bisabuelo de parte de su padre ,
nin de su madre , el que es porfijado desta
manera , no passa a poderio de aquel que le
porfija . Pero de tal porfijamiento como
este , siguiesse este pro al porfijado , que heredara
todos los bienes de aquel quel porfijo ,
si muriere sin testamento , e non ouiere otros
fijos , ca si los ouiere , partira con ellos ,
e aura su parte , como qualquier dellos . Mas
con todo esto , non se entiende , que heredara
por esta razon , en los bienes de los fijos ,
nin de los otros parientes del porfijador .
Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnieto
en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quando
lo porfija .

EMancipado es dicho todo ome
que es salido de poder
de su padre , a plazer del . E
si por auentura tal ome como
este , diesse a porfijar su fijo , que ouiesse
en su poder a su abuelo , quier fuesse de
parte de su padre , quier de su madre , de
aquel a quien porfijasse : cayria , lleneramente ,
este porfijado atal , en poder de aquel ,
quel porfijasse , para auer todos los derechos ,
que fijo natural deue auer , en los bienes


de su padre , de quien fuesse engendrado :
tambien para ser criado en ellos , como
para heredarlos . E esto es , por dos fuerças
de derecho , que se ayuntan en tal porfijamiento
como este que es fecho por adopcion .
La vna por la naturaleza , e el linaje que
ha el porfijado , en aquel , quel porfijo . La
otra es , por el establescimiento de las leyes
que otorgaron a los omes poder de porfijar .
Pero si el abuelo : o el bisabuelo sacasse
de su poder , a este moço , sobredicho ,
tornase despues en poder de su padre .
Titulo .XVII. Del poder
que han los padres sobre sus fijos ,
de qual natura quier que sean .

POder e señorio , han los padres
sobre los fijos segund
razon natural , e segund derecho .
Lo vno , porque nascen
dellos , lo al porque han de heredar lo
suyo . Onde , pues que en el titulo ante deste
fablamos de los fijos legitimos : e de
todos los otros , de qual natura quier que
sean : queremos aqui dezir deste poderio
que han los padres , sobre ellos . E mostrar ,
que cosa es este poderio . E en quantas maneras
se puede entender esta palabra . E como
deue ser establescida . E que fuerça ha .
Ley .I. Que cosa es el poder que ha el padre sobre
sus fijos , de qual natura quier que sean .

PAtria potestas
en latin , tanto
quier dezir en romance , como
el poder que han los padres
sobre los fijos . E este poder ,



47r
Titulo .XVII. \ 47



es vn derecho atal , que han señaladamente
los que biuen e se iudgan segund las leyes antiguas ,
e derechas , que fizieron los filosofos ,
e los sabios , por mandado , e con otorgamiento
de los Emperadores : e hanlo sobre sus
fijos e sobre sus nietos : e sobre todos los
otros de su linaje , que descienden dellos ,
por la liña derecha que son nascidos del
casamiento derecho .
Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el
padre .

NAturales son llamados los fijos ,
que han los omes de las barraganas ,
segund dize en el titulo que
fabla dellos . E estos fijos atales , non son
en poder del padre , assi como lo son los
legitimos . E otrosi , non son en poder del
padre , los fijos que son llamados en latin ,
incestuosi : que quier tanto dezir , como aquellos
que han los omes de sus parientas fasta el
quarto grado : o en sus cuñadas : o en las
mugeres religiosas . Ca estos atales non
son dignos de ser llamados fijos : porque
son engendrados en gran pecado . E comoquier
que el padre aya en poder sus fijos legitimos ,
o sus nietos , o visnietos , que descienden
de sus fijos : non se deue entender por
esso , que los puede auer en poder la madre ,
nin ninguno de los otros parientes de
parte de la madre . E otrosi dezimos , que
los fijos que nascen de las fijas , que deuen
ser en poder de sus padre , e non de sus
abuelos , que son de parte de su madre .
Ley .III. en quantas maneras se puede entender
esta palabra potestas .

TOmase esta palabra , que es llamada
en latin potestas , que quiere
tanto dezir en romance , como
poderio , en muchas maneras . Ca a las vegadas
se toma por señorio , assi como auiene
en el poderio que ha el señor sobre su
sieruo . E a las vegadas se toma , por juridicion ,
assi como acaesce en el poder , que han
los Reyes , e los otros que tienen sus lugares ,
sobre aquellos a que han en poder de judgar .
E a las vegadas se toma , por el poder
que ha los obispos sobre sus clerigos , e los


Abades sobre sus monjes , que les son tenudos
de obedescer . E a las vegadas se toma
esta palabra potestas , por ligamiento
de reuerencia , e de subiecion , e de castigamiento ,
que deue auer el padre sobre su fijo .
E desta postrimera manera fablan las leyes
deste titulo .
Ley .IIII. como puede ser establescido este poder
que ha el padre sobre sus fijos .

EL poderio que han los padres
sobre los fijos , se establesce en
quatro maneras . La primera
es , por el matrimonio , que es fecho segund
manda santa eglesia . La segunda es , como
si acaesciesse contienda entre algunos si
eran padre o fijo e fuesse dado juyzio acabado
entre ellos que lo eran . La tercera , es como
si el padre ouiesse al fijo librado de
su poder , e despues desto fiziesse el fijo
algund yerro contra el padre , quel ouiesse
a tornar en su poder . La quarta es , por adopcion :
que quier tanto dezir , como porfijamiento .
E esto seria , como si el abuelo
de parte de la madre porfijasse a su nieto .
Ca en tal manera caeria el nieto en poder
de tal abuelo .
Ley .V. que fuerça ha este poder , que el padre ha
sobre sus fijos , en razon de los bienes que ellos ganan .

EN tres guisas se departen las
ganancias que fazen los fijos ,
mientra estan en poder de sus
padres . La primera es , de aquello
que ganan los fijos con los bienes
de los padres : e tal ganancia como esta ,
llaman en latin , profectitium peculium .
Ca quanto quier que ganan desta manera :
o por razon de sus padres : todo es de
los padres , que los tienen en su poder .
La segunda es , lo quel fijo de alguno ganasse
por obra de sus manos , por algund
menester , o por otra sabiduria que ouiesse :
o por otra guisa : o por alguna donacion
que le diesse alguno en su testamento , o
por herencia de su madre , o de alguno de
los parientes della : o de otra manera : o si
fallasse tesoro : o alguna otra cosa por



47v
Quarta partida .



auentura . Ca de las ganancias que fiziesse
el fijo , por qualquier destas maneras , que
non saliessen de los bienes del padre , nin
de su abuelo : deue ser la propiedad del fijo ,
que las gano , e el vsofruto , del padre
en su vida , por razon del poderio que ha
sobre el fijo . E esta ganancia , llaman en latin
aduentitia , porque viene de fuera , e
non por los bienes del padre . Pero el padre
dezimos , que deue defender , e guardar
estos bienes aduenticios de su fijo , en
toda su vida , tambien en juyzio , como
fuera de juyzio . La tercera manera de bienes
e de ganancia es , la que dizen en latin ,
castrense vel quasi castrense peculium .
Assi como se muestra adelante .
Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren
de las cosas que ganaren en castillo o en hueste ,
o en corte , maguer sean en poder de su padre .



CAstra
es vna palabra de latin , que
se entiende en tres maneras . La primera
e la mas comunal es , todo
castillo e todo logar , que es cercado de
muros , o de otra fortaleza . La segunda es ,
hueste o aluergada , do se ayuntan muchas
gentes , que es fortaleza , e por ende es llamada
en latin castra . La tercera es , corte del rey :
o de otro principe , do se allegan muchas
gentes , como a señor que es fortaleza , e amparamiento
de justicia . E por esta razon , las
ganancias que los omes fazen en algunos destos
lugares , tomaron nomes desta palabra ,
que dize en latin , castra . E por esso son llamadas ,
castrense , vel quasi castrense peculium .
E avn porque tales ganancias como estas , fazen
los omes con grand trabajo , e con grand
peligro e porque las fazen en tan nobles
lugares , por ende son quitamente de los



48r
Titulo .XVII. \ 48



que las ganaron , e son mas , franqueadas
que las otras ganancias . Ca los dueños dellas ,
pueden fazer destos bienes atales , lo
que quisieren : e non han derecho en ellas ,
nin gelas pueden embargar , padre nin hermano :
nin otro pariente que ayan .
Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son
llamadas peguiar de aluergada .

CAstrense peculium ,
llaman
en latin , a las ganancias que
los omes fazen en algunos de
los tres lugares que diximos
en la ley ante desta , assi como las soldadas
que dan los señores a los vassallos , quier
sean caualleros , o otros qualesquier que
los siruan de cauallo , e con armas . Otras
ganancias y ha , a que llaman en latin , quasi
castrense ,
que quier tanto dezir en romance ,
como ganancias que son semejantes
destas otras : e son assi como lo que
dan a los maestros , de qual sciencia quier
que sean , de la camara del rey : o de otro
lugar publico , en razon de soldada : o de
salario . E otrosi lo que dan ende a los juezes ,
e a los escriuanos del Rey : por razon
de su officio : e lo que dan a otros qualesquier


desta manera . Esso mesmo dezimos ,
que es , quasi castrense todo donadio
de heredad , o de otra cosa qualquier que
da el Rey , o otro señor qualquier destos
sobredichos . Ca tales ganancias como
estas son quitamente de aquellos que las
fizieron , assi como de suso diximos .
Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender
o empeñar su fijo .

QVexado seyendo el padre de
grand fambre , e auiendo tan
grand pobreza , que non se
pudiesse acorrer dotra cosa :
estonce puede vender , o empeñar sus fijos ,
porque aya de que comprar que coma . E la
razon porque puede esto fazer , es esta , porque
pues el padre non ha otro consejo : porque
pueda estorcer de muerte el , nin el
fijo : guisada cosa es , quel pueda vender , e
acorrerse del precio : porque non muera
el vno , nin el otro . E aun ay otra razon
porque el padre podria esto fazer , ca segund
el fuero leal de España , seyendo el
padre cercado en algun castillo que touiesse
de señor si fuesse tan cuytado de
fambre que non ouiesse al que comer



48v
Quarta partida



puede comer al fijo , sin mal estança , ante
que diesse el castillo , sin mandado de su
señor . Onde si esto puede fazer por el señor ,
guisada cosa es , que lo puede fazer
por si mismo . E este es otro derecho de
poder , que ha el padre sobre sus fijos ,
que son en su poder , el qual non ha la madre .
Pero esto se puede fazer en tal razon ,
que todos entiendan manifiestamente
que assi es , quel padre non ha otro consejo ,
porque pueda estorcer de muerte ,
si non vendiere o empeñare al fijo .
Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere
su padre , e tornar en su libertad .

POr cuyta de fambre vendiendo
el padre a su fijo ,
segund dize en la ley ante
desta , dando el mismo
por si aquel precio , por que
fue vendido : o otro por el : deue ser tornado
en libredumbre . Pero si aquel
despues quel compro , le mostro algund
menester , o alguna sciencia , porque valiesse
mas que a la sazon quel compro :
non es tenudo de darle por el precio que
el dio tan solamente , antel deue dar de mas
del precio , quanto fallaren en verdad conmunalmente
omes buenos e sabidores ,
que vale mas por razon de aquello , que
despues aprendio , o quanto despendio
de lo suyo , en fazerle aprender .
Ley .X. Que el padre puede demandar al juez
quel torne su fijo a su poderio , si lo non touiere , o
el fijo nol quisiere obedecer .

OTro poder ha el padre avn
sobre el fijo . Ca maguer
alguno lo tenga en
su poder por fuerça , o
de su voluntad del fijo :
puede el padre demandarlo por juyzio ,
e tornarlo en su poder . Esso mismo seria ,
si el fijo anduuiesse por su voluntad


vagando por la tierra , non queriendo obedecer
a su padre : ca puede el padre demandar
al juez del lugar , do lo fallare , quel
torne en su poder : e el juez de su oficio
es tenudo de lo fazer .
Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre
a juyzio .

ADuxir non deue a juyzio el
fijo al padre , si non fuesse por
razon de ganancias , que fuessen
fechas en la manera , que es
llamada peculium castrense , vel quasi castrense ,
segund de suso es dicho . Pero si
el fijo de alguno demandasse licencia al
judgador , que ha poder de judgar todos
los pleytos , que pueda aduzir antel a juyzio
a su padre , por razon de alguna querella
que ouiesse del : si el juzgador gelo
otorgare , estonce lo puede aduzir a juyzio ,
e non de otra guisa . E otrosi el fijo
non puede aduzir en juyzio a ningun
ome sin mandado de su padre , mientra
que fuere en su poderio . Esso mismo seria ,
que ningun ome non podria otrosi
traer a juyzio al fijo , sin otorgamiento del
padre . Ca assi como non valdria lo que
fiziesse el fijo en juyzio , demandando el
a otro sin consentimiento del padre , bien
a si non valdria lo que fiziesse si demandassen
a el , si su padre non gelo otorgasse .
Pero si el fijo algo ha a dar , o a fazer
a otro : bien pueden apremiar al padre ,
quel faga estar a derecho : o que este el por el .
Ley .XII. por que razones puede el fijo que es
en poder de su padre , demandar o responder en
juyzio .

FIlius familias
es llamado en
latin , el fijo que es en poder
del padre . E maguer diximos
en la ley ante desta , que
este atal non puede estar en juyzio , para demandar ,
nin para responder : sin otorgamiento
de su padre . Pero y ha algunas



49r
Titulo .XVIII. \ 49



cosas , por que lo auria de fazer . E esto seria ,
como si lo embiasse su padre a escuelas ,
por razon de aprender : o otro lugar
do el non morasse : o lo embiasse el
padre a otro su señor , a quien seruiesse :
o a otra parte qualquier . Ca si acaesciesse
que yendo desta manera le furtassen
alguna cosa o le fiziessen algund tuerto :
o le ouiessen algo a dar : poderlo y a
demandar . Otrosi dezimos , que seria
tenudo de responder si ouiessen algunos
querellas del . E la razon por que puede
demandar , segund que es sobredicho ,
e es tenudo otrosi de responder , es
esta : porque si el fijo ouiesse auenir a demandar
licencia a su padre , para demandar ,
o responder : por auentura podria
entre tanto perder su derecho el o el otro
que ouiesse a el a demandar : assi como
diximos en la tercera partida , en el titulo
de los demandadores .
Titulo .XVIII. De
las razones por que se tuelle el poderio
que han los padres
sobre los fijos .

MVdanse todas las cosas
deste mundo , en tres maneras ,
segund dixeron
los sabios antiguos . La .j.
es de non ser a ser . La .ij.
es , de ser a non ser . La .iij. mudanse de
vn estado a otro , maguer sea . Onde
esta postrimera que se cambia de vn estado
a otro , auiene en muchas cosas en
los fechos de los omes : e señaladamente ,
en el poder , que han los padres , sobre
los fijos . E por ende , pues que en el titulo
ante deste , mostramos deste poder :
queremos aqui dezir . Por quantas razones
se desata , e en quantas maneras ,
e dezimos que son quatro . La vna es ,
por muerte natural . La segunda es , por
juyzio , que sea dado , en razon de desterramiento ,
para siempre : a que llaman
en latin mors ciuilis . La tercera es , por


dignidad a que pujasse el fijo . La quarta
es , quando el padre sacasse su fijo
de su poder , a plazer del , a que dizen
en latin emancipatio . E de cada vna destas
maneras , diremos en su logar , segund
conuiene .
Ley .I. como se desfaze por muerte natural el
poder que ha el padre sobrel fijo .

POr muerte natural , se
desfaze el poderio , que
ha el padre sobrel fijo :
ca luego que muere el padre ,
finca el fijo por si .
Pero esto se deue entender desta manera ,
si este que murio , era ya salido , de poder
de su padre . Ca si de su poder non
fuesse salido : maguer el muriesse , fincarian
los fijos , en poder de su abuelo ,
bien assi como lo eran , quando era biuo
su padre . Mas si muriesse alguno
que ouiesse fijos : o nietos , que estouiessen
en su poder , luego quel es muerto ,
finca el su fijo en poder de si mismo : e
los nietos del muerto , tornanse en poder
de su padre .
Ley .II. como se tuelle el poder que ha el padre sobre
el fijo por juyzio de desterramiento , a que llaman
en latin , muerte ciuil .

CIuil muerte es dicha ,
vna manera que y ha de
vna pena , que fue establescida
en las leyes , contra
aquellos que fazen
tal yerro , porque merescen ser judgados ,
o dañados para auerla . E esta muerte
atal , que es llamada ciuil , se departe
en dos maneras . La vna dellas es , como
si diessen iuyzio contra alguno para
siempre , que labrasse las obras del Rey :
assi como lauores de sus castillos , o para
cauar arena : o traerla a sus cuestas , o cauar
en las minas de sus metales , o a seruir
para siempre a los que han de cauar ,
o de traer : o en otras cosas semejantes


Partida .iiij. I


49v
Quarta partida .



destas , e este atal es llamado sieruo de pena .
La otra manera es quando destierran
a alguno por siempre , e lo embian
en algunas yslas , o en algund otro lugar
cierto onde nunca salga : e le toman ,
demas todos los bienes : e este atal es llamado
en latin deportatus . E por qualquier
destas maneras sobredichas , que
es alguno judgado o dañado a esta muerte ,
que es llamado ciuil , desatase por ella
el poder , que este atal ha sobre sus fijos ,
e salen por ende de su poder . E comoquier
que el que es deportado , non sea
muerto naturalmente : tienen las leyes ,
que lo es quanto a la honrra , e a la nobleza
e a los fechos deste mundo . E por
ende , non puede fazer testamento e avn
si lo ouiesse ante fecho non valdria .
Ley .III. por qual manera de desterramiento
non salen los fijos de poder del padre .

RElegatus
en latin , tanto
quier dezir en romance
come ome condennado
o otorgado a pena por algund
mal que fizo , a que
mandan que vaya a morar , a algund logar
para siempre , o para tiempo cierto
mas non le tuellen los bienes que ha . E este
atal que es assi llamado , maguer sea como
desterrado con toto esso , non pierde
el poder que ha sobre sus fijos , nin sobre
los otros sus bienes : nin pierde su nobleza ,
nin su libertad , nin se le embarga por
esta razon que non pueda fazer testamento ,
nin deue auer otra pena por razon de
tal desterramiento . Fueras ende , si aquel
que da la sentencia contra el , le manda perder
alguna cosa señaladamente . E otrosi ,
que non deue salir de aquel logar dol embiaren ,
sin mandado de aquel que lo judgo


e todas estas cosas sobredichas , otorgaron
los derechos a este atal , porque comoquier
que es judgado a esta pena ,
non es muerto ciuilmente , como diximos
de los otros .
Ley .IIII. como los padres son encartados ,
pierden el poder que han sobre sus fijos .

BAnniti
son llamados en latin
omes que son pregonados e
encartados por algund yerro ,
que ayan fecho . E esto es , como quando
enplazan algunos , que vengan fazer derecho ,
a aquellos que se querellan dellos ,
por razon de algund mal fecho , o yerro
de que los acusan , e non quieren venir
a los plazos que les ponen : o non quieren
fazer emienda del mal que fizieron . E por
esta razon los juezes mandanlos a pregonar ,
que non entren en la cibdad , o en la
villa do eran moradores : o en la tierra onde
son . E avn a las vegadas ponenles mayor
pena . ca mandanles tomar todo quanto
han , o alguna partida dello , segund
qual es el yerro , que fizieron . Estos atales
que son llamados banidos : e segund lenguage
de españa son dichos encartados ,
a las vegadas son contados entre los deportados :
e a las vegadas entre los relegados ,
ca si son echados para siempre , e
les toman lo que han , son contados entre
los deportados , e si son echados a tiempo ,
e non para siempre , e non les toman
lo que han , son contados entre los relegados .
Ley .V. quales judgadores pueden dar juyzio de
deportacion .

NOn pertenesce , nin es dado a
todo juez , deponer la pena de
desterramiento , que es llamada
deportacion : antes son personas ciertas ,
a quien conuiene de dar tal sentencia



50r
Titulo .XVIII. \ 50



como esta , e son estas : assi como Emperador ,
o Rey , o sus vicarios , que tienen sus
logares specialmente o los que son llamados
prefecto pretorio , o prefecto vrbis :
o el senador de roma . E si otro alguno la
diere , non vale , nin deue ser complida : fueras
ende , si la otorgare el principe , e le señalare
logar do sea echado : o algunos de
los sobredichos , que han esse mesmo poder .
Mas la otra sentencia , que es llamada
relegatio , puedela dar todo juez , que ha
poder de judgar , los malfechores a muerte ,
o a perdimiento de miembro . E por
quales malos fechos deuen dar estas dos
sentencias , que son llamadas , deportatio ,
e relegatio : dicho es complidamente , en
la setena partida deste libro , en las leyes
que fablan de los maleficios .
Ley .VI. por qual yerro que faze el padre pierde
el poder que ha sobre sus fijos .

VNa manera de pecado que es
llamado en latin incestus que
quier tanto dezir , como quando
algund ome que ha fijos
de su muger legitima , e se le muriere : e
despues que es muerta , casa con alguna su
parienta fasta el quarto grado a sabiendas ,
con quien non podria casar de derecho :
o con muger religiosa faze al padre ,
que assi casa , perder el poder que ha sobre
sus fijos , e salen por ende los fijos de
poder de su padre .
Ley .VII. por quales dignidades sale el fijo de
poder de su padre .

SEñaladamente son establescidas
doze maneras de dignidades ,
que por cada vna
dellas , sale el fijo , de poder
de su padre . La primera dellas es , quando
el Emperador o Rey elige a alguno por
su consejero . Ca luego que tal elecion
es fecha , e el Emperador , o el Rey lo faze
saber a aquel que eligen : o diziendo gelo
el mismo por palabra : o embiando gelo
dezir por algund ome : o por su carta :
sale por ende de poder de su padre . E atal
consejero como este , llaman en latin patricio ,
que es assi como padre del principe .
E este nome tomaron a semejança del
padre natural . Ca assi como el padre se
mueue segund natura , aconsejar a su fijo


lealmente , catandol su pro , e su honrra :
mas que otra cosa assi aquel por cuyo
consejo se guia el principe , lo deue amar ,
e consejar lealmente e guardar la pro , e
la honrra del señor , sobre todas las cosas
del mundo : nin catando amor , nin desamor :
nin pro , nin daño , que se le puede
ende seguir . E esto deuen fazer sin lisonja
ninguna , non catando si le pesara : o
si le plazera , bien assi como el padre , non
lo cata , quando conseja a su fijo . Otra honrra
muy grande ha avn el consejero del
principe , sin la que de suso diximos , quel
llaman assi como padre ca en la corona
del Emperador , escriuen el nome del tal
consejero , por que sepan los omes , por
cuyo consejo se guia .
Ley .VIII. como sale de poder de su padre el que
es esleydo por consul , o por prefecto praetorio .

PRoconsul es la segunda
manera de dignidad , que
saca al fijo de poder de
su padre : que quier tanto
dezir , como juez general
de la corte del Emperador , o del
Rey , que es escogido , e embiado , para
mantener en fuero , e en derecho alguna
prouincia . La tercera manera es , quando
eligen alguno para prefecto pretorio , que
quier tanto dezir , como adelantado mayor
de la corte , que es puesto como en logar
del Rey : e que es mayor , que todos
los otros officiales , para judgar , e librar
en ella , todos los pleytos del reyno e las
alçadas de los juezes , de la corte que vinieren
antel . E este atal es puesto en tan honrrada
dignidad , ca assi como non pueden
apelar de la sentencia que da el Emperador ,
o el Rey , bien assi non pueden alçarse
de la que diesse este atal : mas puedenle
pedir merced que vea , o emiende su
sentencia si quisiere .
Ley .IX. que quiere dezir prefectus vrbis e prefectus
orientis , e como sale de poder de su padre
el que es escogido por alguno destos oficios .

PRefectus vrbis quier tanto dezir
en romance , como el mayor
juez de la cibdad de Roma
o de otra cibdad qualquier ,
que es cabeça del Reyno . E es la quarta
dignidad por que sale el fijo de poder de


Partida iiij. I ij


50v
Quarta partida .



su padre . E este atal , puede conoscer de
todos los pleytos de la cibdad , e de su
termino tambien judgando , como faziendo
justicia de muerte : o de perdimiento
de miembro , en aquellos que fizieren
cosa porque merezcan tal pena . La quinta
dignidad , por que sale ome de poder
de su padre , es quando eligen alguno
por prefecto de oriente , que quier tanto
dezir , como adelantado mayor de toda
la tierra de oriente .
Ley .X. que quiere dezir questor , e como sale de
poder de su padre tal oficial .

QVestor es llamada la sesta
dignidad , porque sale ome
de poder de su padre : que
quier tanto dezir , como ome
que ha de recabdar todos los pechos , e las
rentas del Rey : non como arrendador :
mas como oficial de la corte del Rey , en
que mucho se fia . E avn y ha otra dignidad ,
a que llaman otrosi questor : que quier
tanto dezir , como aquel que ha de leer
delante del Emperador , o del Rey las cartas
de poridad que le embian e las quel
embia . E otrosi el que ha de leer ante ellos ,
las leyes que fazen nueuamente , ante
que sean publicadas .
Ley .XI. que quiere dezir maestro de caualleria
e como sale de poder de su padre por razon deste
oficio .

LA setena dignidad , por que sale
ome de poder de su padre ,
es quando eligen alguno
por maestro de caualleria ,
que quier tanto dezir como ome que es
puesto por cabdillo : o por maestro , de
los caualleros del Emperador , o del Rey ,
a que llaman en romance , alferez . E este
atal deue traer la seña del Rey , quando entrare
en la batalla : e el ha poder de judgar
los caualleros , en todas las cosas que
acaescieren entre ellos , en razon de caualleria :
assi como si vendiessen , o empeñassen ,
o malmetiessen los cauallos o armas .
Otrosi ha poder de judgar los pleytos ,
que ouiere entre ellos , en razon de
debdas . Otrosi puede costreñir , e echar
de la caualleria , a los que fizieren porque :
si le fueren desobedientes en los ordenamientos ,
e en las cosas que les mandare
fazer , en razon de caualleria . E comoquier
que pueda fazer todas estas cosas sobredichas :
con todo esso non puede judgar
a ninguno , a pena de muerte , nin a perdimiento


de miembro , por cosa que faga ,
nin que diga .
Ley .XII. que quiere dezir patronus fisci : &
princeps agentium in rebus , e como sale de poder
de su padre , el que es esleydo para tal oficio .

PAtronus fisci quier dezir
en romance , como ome que
es puesto para razonar , e defender
en juyzio todas las cosas , e los derechos ,
que pertenescen a la camara del Rey .
E esta es la ochaua dignidad por que sale
el fijo de poder de su padre . La nouena
dignidad por que sale el fijo de poder de
su padre , es llamada en latin , princeps agentium
in rebus :
que quier tanto dezir
en romance , como mayordomo , o proueedor
de la corte del Emperador , o del
Rey , o de su compaña . E a este atal , deuen
dar cuenta todos los oficiales , que las rentas
del Rey resciben , o despienden .
Ley .XIII. que quiere dezir : magister sacri scrinij
libellorum , e como sale de poder de su padre
tal oficial como este .

MAgister sacri scrinij libellorum : es la dezena
dignidad , por que sale el fijo de poder
de su padre , que quier tanto dezir en
romance , como chanceller . E este ha de
tener en guarda , los sellos del Emperador ,
o del Rey : e las arcas de los escritos de la chancelleria .
E deue ver , e esaminar , todas las cartas , que vinieren
a la chancelleria , ante que las sellen : e las que entendiere , que
son derechureras , deuelas mandar sellar , e las otras chancellarlas .
E por ende llaman a este atal , chanceller : por que el
ha de chancellar : e de emendar las cartas que vinieren a la chancelleria ,
segund que es dicho . E a este deuen obedescer los
notarios , e los escriuanos de la corte . Pero el chanceller ,
non puede dar por si priuilegio nin carta de gracia ,
nin notarla , nin mandarla fazer , sin mandado del
Rey : assi como diximos , en la tercera partida , en el titulo
de las escrituras , en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .XIIII. que quiere dezir magister sacri scrinij memoriae
principis : e como sale ome de poder de su padre , por razon de tal
oficio .

LA onzena dignidad , por que sale el
fijo de poder del padre , es llamada en
latin , magister scrinij memorie principis :
que quier tanto dezir , como notario
del Emperador , o del Rey : que faze
notar e registrar los priuillegios , e las cartas que salen
de la corte , otrosi las que embian de otra parte , que
manda el Rey registrar , por auer remembrança dellas ,
si menester fuere . E otrosi este atal , deue fazer notar
todos los pleytos grandes , que se libraren ante el
Rey , o antel prefecto pretorio . La dozena dignidad es ,



51r
Titulo .XVIII. \ 51



quando esleen alguno para obispo . E
estas doze dignidades sobredichas , por
las quatro dellas , salen los fijos de poder
de sus padres tan solamente , por la eslecion ,
rescibiendo las letras della , e consintiendo :
maguer non vse del oficio que pertenesce
a aquella dignidad , porque le esleyeron .
E son estas : como si le esleyessen para
patricio , o para consul : o para prefecto
pretorio , o obispo . Mas en las otras dignidades ,
non seria assi , si non vsasse primeramente
del oficio , que pertenesce a la dignidad ,
por quel esleyeron . E de cada vno
destos oficiales que son llamados dotra
guisa , segund costumbre de españa fablamos
complidamente , en la segunda partida
deste libro , en las leyes que fablan en
esta razon .
Ley .XV. como sale el fijo de poder de su padre
por emancipacion .

EMancipatio es otra manera sin
las que diximos de suso , porque
salen los fijos de poder de
sus padres . E fazese de esta guisa . Ca deue
venir el padre , con aquel fijo , que quiere
sacar de su poder , antel juez : que es dado
para todos los pleytos , a que llaman
en latin ordinarius . E seyendo ambos
delante del juez , el padre e el fijo : deue
dezir el padre , como lo saca de su poder ,
e el fijo otorgarlo . E por esta razon
quel saca de su poder , puede el padre retener
para si , de los bienes auenticios del
fijo , la meytad del vsofruto . E esta meytad
siempre se entiende que la puede auer ,
por gualardon , por que lo saco de su


poder , fueras ende , si señaladamente gela
quitasse .
Ley .XVI. en que manera pueden los padres emancipar
sus fijos quando non estouiessen delante , o
fuessen menores de siete años .

EMancipar queriendo el padre
algund su fijo , que non estouiesse
delante : o que fuesse menor
de siete años : non lo puede
fazer a menos de pedir merced al rey ,
que gelo otorgue . E si el Rey gelo otorgare :
deuelo embiar a dezir por su carta , al
juez . ordinario de aquel logar onde es el
padre como le otorgo poder de emancipar
tal fijo , como sobredicho es , nombrandol
en la carta señaladamente , e diziendo
en ella , si es menor de siete años : o si es a
otra parte que non sea presente . E despues
deue el padre venir ante aquel juez , e mostralle
aquella carta , en quel otorgo el
Rey tal poder , como sobredicho es . E
deue dezir , comoquiere vsar della . e estonce
puede gelo emancipar , e valdra la emancipacion .
Pero si este a quien emancipasse ,
non estando delante , fuesse mayor de
siete años , ha menester , que quando viniere ,
que lo otorgue antel juez .
Ley .XVII. que la emancipacion deue ser fecha
con voluntad tambien de los padres como de
los fijos .

COstreñido non deue ser el
padre para emancipar su
fijo : bien assi como non deuen
apremiar el fijo para
emanciparlo : ante deue ser fecha la emancipacion
con voluntad , tambien del


Partida .iiij. I iij


51v
Quarta partida .



vno como el otro , sin juyzio , e sin ninguna
premia , que pueda ser . Pero esto
se ha de fazer concejeramente , que quier
tanto dezir en este logar , como antel
juez ante quien , se deuen acordar las voluntades
de ambas las partes , tambien
del padre , como del fijo . E ha menester
que el padre mande fazer carta , como
saca el fijo de su poder , por que se pueda
prouar la emancipacion e non venga
en dubda .
Ley .XVIII. por que razones pueden los padres
ser costrenidos , que saquen de su poder sus
fijos .

FAllamos quatro razones ,
por que pueden costreñir
al padre , que saque de su
poder a su fijo : como quier
que diximos en las leyes ante desta ,
que lo non podrian apremiar que lo fiziesse .
La primera es , quandol padre castiga
el fijo muy cruelmente , e sin aquella
piedad quel deue auer , segund natura .
Ca el castigamiento deue ser con mesura
e con piedad . La segunda es , si el
padre fiziesse tan grand maldad que diesse
carreras a sus fijas de ser malas mugeres
de sus cuerpos , apremiando las que
fiziessen a tan grand pecado . La tercera
es , si vn ome mandasse a otro en su testamento
alguna cosa , so tal condicion , que
emancipasse por ende a sus fijos . Ca si recibiesse
lo quel fuesse mandado desta
guisa : tenuda es de los emancipar , e si non
quisiere : puedenlo apremiar que lo faga .
La quarta es , si alguno porfijasse su antenado
que fuesse menor de catorze
años . Ca si este atal desque passare por
esta edad se fallare mal de su padrastro ,
porquel desgaste lo suyo : o en otra manera
qualquier : deuelo mostrar al juez ,
e si fallare el juez que assi es , deuelo apremiar


que lo emancipe .
Ley .XIX. que el fijo despues que es emancipado ,
lo puede el padre tornar , a su poder , sil fuere
desobediente .

INgrati son llamados , los
que non agradescen el bien
fecho que les fazen , que
quier tanto dezir en romance ,
como desconoscientes . E atales
y ha , que en logar de seruir aquellos de
quien le resciben , e de gelo gradecer , yerran
malamente contra ellos , faziendoles
muchos de seruicios , de palabra , e de
fecho . E esto , es vna de las , grandes maldades ,
que ome puede fazer . E por ende
si el fijo , que fuesse emancipado fiziesse
tal yerro , como este , contra su padre ,
deshonrrandolo malamente de palabras :
o de fecho , deue ser tornado
por ende en su poder .
Titulo .XIX. Como
deuen los padres criar a sus fijos : e
otrosi como los fijos deuen
pensar de los padres , quando
les fuere menester .

PIedad e debdo natural ,
deuen mouer a los padres ,
para criar a los fijos
dandoles , e faziendoles lo
que es menester , segund su
poder . E esto se deuen mouer a fazer , por
debdo natural . Ca si las bestias , que non han
razonable entendimiento , aman naturalmente ,
e crian sus fijos , mucho mas lo deuen
fazer , los omes , que han entendimiento , e
sentido sobre todas las otras cosas . E otrosi ,
los fijos , tenudos son naturalmente , de
amar , e temer , a sus padres , e de fazerles
honrra , e seruicio , e ayuda , en todas aquellas
maneras que lo pudiessen fazer ,



52r
Titulo .XIX. \ 52



E pues que en los dos titulos ante deste
fablamos del poderio , que han los padres
sobre los fijos : e de las cosas , por que se
puede toller : queremos aqui dezir , de como
los padres , los deuen criar . E primeramente
mostrar , que cosa es criança : e que
fuerça a . E por quales razones . E en que
manera , son tenudos los padres , de la fazer
a sus fijos , maguer non quieran . E quales
son tenudos de fazer esto . E por que
razones , se pueden escusar los padres de
los non criar , si non quisieren .
Ley .I. Que cosa es criança , e que fuerça ha .
CRiança es vno de los mayores
bien fechos , que vn ome
puede fazer a otro por que todo
ome se mueue a la fazer , con gran amor
que ha , aquel que cria quier sea fijo : o
otro ome estraño . E esta criança , a muy
gran fuerça , e señaladamente la que faze
el padre al fijo , ca comoquier que le ama
naturalmente , porquel engendro , mucho
mas le cresce el amor , por razon de
la criança que faze en el . Otrosi el fijo
es mas tenudo de amar : e de obedescer
al padre porque el mismo quiso leuar el
afan en criarle , ante que darle a otro .
Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos
los padres de criar a sus fijos : maguer non
quisiessen .



CLaras razones e manifiestas
son , por que los padres , e las
madres , son tenudos de criar
a sus fijos . La vna es , mouimiento
natural , por que se mueuen todas
las cosas del mundo , a criar e guardarlo
que nasce dellas . La otra es , por razon del
amor que an con ellos naturalmente . La
tercera es , por que todos los derechos temporales
e spirituales se acuerdan en ello .
E la manera en que deuen criar los padres a
sus fijos : e darles lo que les fuere menester :
maguer non quieran es esta que les deuen
dar que coman , e que beuan , e que vistan ,
e que calcen : e lugar do moren : e
todas las otras cosas que les fuere menester ,
sin las quales non pueden los omes
biuir . E esto deue cada vno fazer , segund
la riqueza e el poder que ouiere , catando
toda via la persona daquel que lo deue
recebir , en que manera le deuen esto fazer .
E si alguno contra esto fiziere , el judgador
de aquel lugar lo deue apremiar ,
prendandolo , o de otra guisa : de manera
que lo cumpla , assi como sobredicho es . Empero
dezimos , que demientra quel padre
criare , e proueyere su fijo , si fiziere el fijo
alguna debda , que non meta en pro del
padre : o que la saque sin su mandado ,
que non es el padre tenudo de la pagar .


Partida .iiij. I iiij


52v
Quarta partida .



Otrosi dezimos : que los fijos deuen ayudar
a proueer a sus padres , si menester les
fuere pudiendolo ellos fazer : bien assi ,
como los padres son tenudos a los fijos
Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre
deuen ser los fijos , para nodrescer , e criarlos .

NOdrescer , e criar deuen las
madres a sus fijos : que fuere
menores de tres años :
e los padres a los que fueren
mayores desta edad . Empero si la madre
fuesse tan pobre . que non los pudiesse
criar , el padre es tenudo de darle , lo que ouiere
menester para criarlos . E si acaesciesse ,
que se parta el casamiento : por alguna
razon derecha , aquel por cuya culpa se
partio , es tenudo de dar de lo suyo , de
que crien los fijos , si fuere rico , quier sean
mayores de tres años : o menores , e el otro
que no fue en culpa , los deue criar , e
auer en guarda . Pero si la madre los ouiese
de guardar , por tal razon como sobredicha
es : e se casasse : estonce non los deue
auer en guarda : nin es tenudo el padre
de dar a ella ninguna cosa , por esta razon :
ante deue el rescibir los fijos en guarda ,
e criarlos si ouiere riqueza , con que
lo pueda fazer .


Ley .IIII. Que razon escusa al padre , o a la madre
que non crian sus fijos que eran tenudos de criar

PObredad escusa a las vegadas
a los omes que non fagan algunas
cosas , que eran tenudos de
fazer de derecho . E por ende maguer diximos
en la ley ante desta : que el que era
en culpa , por que se partio el casamiento ,
que esse era tenudo de dar al otro de
lo suyo : con que criasse sus fijos , que ouiessen
de so vno , razon y ha : por que
non seria assi . Ca si aquel fuesse pobre ,
e el otro rico , estonce el que ha de que
lo pueda fazer , deue dar de que se crien
los fijos . E si el padre o la madre fuessen
tan pobres , que ninguno dellos non
ouiesse de que los criar : si el abuelo : o visabuelo
de los moços fueren ricos , qualquier
dellos es tenudo de los criar , por
esta razon : porque assi como el fijo es tenudo
de proueer a su padre , o a su madre ,
si vinieren a pobreza : o a sus abuelos
e a sus abuelas , e a sus visabuelos , e a
sus visabuelas que suben por la liña derecha .
Otrosi es tenudo cada vno dellos
de criar a estos moços sobredichos : si les
fuere menester que descienden , otrosi
por ella .



53r
Titulo . . XIX \ 53



Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres
de criar : e quales non

ENgendran los omes fijos
en sus mugeres legitimos
e a las vegadas en otras , que
lo non son . E en criar estos
fijos ha departimiento . Ca los fijos que
nascen de las mugeres , que han los omes
de bendicion tambien los parientes que
suben por la liña derecha del padre , como
de la madre , son tenudos de los
criar . Esso mismo es , de los que nascen
de las mugeres , que tienen los omes por
amigas , manifiestamente : como en lugar
de mugeres : non auiendo entre ellos
embargo de parentesco , o de orden de
religion : o de casamiento . Mas los que nascen
de las otras mugeres , assi como de
adulterio : o de incesto , o de otro fornicio
los parientes que suben por la liña derecha ,
de partes del padre , non son tenudos
de los criar : si non quisieren : Fueras
ende , si lo fizieren por su mesura : mouiendose
naturalmente a criarlos , e a fazerles
alguna merced , assi como farian a otros
estraños porque non mueran . Mas los parientes
que suben por liña derecha , de partes
de la madre , tambien ella como ellos ,
tenudos son de los criar , si ouieren riqueza
con que lo puedan fazer . E esto es por
esta razon por que la madre siempre es


cierta del fijo que nasce della : que es suyo
lo que non es el padre de los que nascen
de tales mugeres .
Ley .VI. por que razones se pueden escusar los
padres de non criar sus fijos , si non quisieren , o
los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres

COmunal derecho es tambien
a los padres , como a los fijos :
que el que fiziere algun yerro
contra algun dellos : de aquellos
por que son llamados los omes
en latin ingrati : que quier tanto dezir : como
ser desconosciente : vn ome a otro
del bien que rescibe , o rescibio del que por tal
razon como esta , non es tenudo el padre de
criar al fijo : nin el fijo de proueer al padre .
E esto seria como si vno dellos acusasse
al otro , e le buscasse atal mal , por que
meresciesse muerte o desonrra , o perdimiento
de lo suyo . Otrosi , quando el fijo ouiesse de
lo suyo , en que pudiesse biuir , o vuiesse tal
menester : por que pudiesse guarescer , vsando
del , sin mal estança de si , estonce non es tenudo
el padre , de pensar del . Esso mismo
dezimos del fijo que deue fazer contra su padre .
Otrosi quando muere alguno , que fuesse tenudo
de proueer a su padre , e en su testamento
establesciesse por su heredero a otro estraño ,
deseredando a su padre , por alguna
derecha razon . Este heredero atal ,
non es tenudo de proueer al padre del



53v
Quarta partida .



muerto : fueras ende : si veniesse a muy
grand pobreza .
Ley .VII. Que deue ser guardado , quando el fijo
demanda al padre , que le prouea : e el niega que
non es su fijo .

RAzonandose alguno por
fijo de otro : e demandando
quel criasse , e proueyesse
de lo que era menester , podria
acaescer , que este atal , que negaria
que non era su fijo : porque no lo criasse ,
o por auentura dezirlo y a de verdad ,
que non seria su fijo . E por ende quando
tal dubda acaesciere , el juez de aquel
lugar , de su oficio deue saber llanamente ,
e sin alongamiento , non guardando
la forma del juyzio , que deue
ser guardado en los otros pleytos , si es
su fiio de aquel por cuyo se razona , o
non , E esto deue ser catado , por fama
de los de aquel lugar : o por qualquier
manera otra : que lo pueda saber : o por
la jura de aquel que se razona por su
fijo , E fallare por algunas señales , que
es su fijo : deue mandar al otro que lo crie
e lo prouea . E maguer el juez mande proueer
a este atal , assi como sobredicho es ,
saluo finca su derecho , a qualquier de
las partes , para prouar si es su fijo , o non .
Titulo .xx. De los criados
que ome cria en su casa , maguer
non sean sus fijos .

CRiança , es cosa , porque
ganan los omes amor :
e debdo , por natura ,
e por costumbre :
con aquellos , con quien se


crian , assi como con padres , e con Señores ,
para ser seruidos , e guardados dellos .
Onde , pues que en el titulo ante deste ,
fablamos : como los padres , deuen
criar a sus fijos : queremos aqui dezir ,
de los otros criados , que ome cria , por
las razones que de suso diximos . E primeramente
diremos , que cosa es criança .
E quantas maneras son della . E onde
tomo este nome criado . E que departimiento
ha , entre criança , e nodrimiento .
E que debdo nasce , entre los criados , e
los que los crian .
Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras
son della .

QVe cosa es criança , diximos
en la segunda ley , del titulo
ante deste . e son dos maneras
della , La primera es ,
como criar alguna cosa de lo que non
es , e esta pertenesce a Dios tan solamente .
La segunda es criar alguna cosa de
otra : e esta pueden los omes fazer por
el saber : e el poder que les viene de Dios .
E a esto fazer , se mueuen los omes por
alguna destas tres razones , La primera ,
por debdo de natura : e esta es la que fazen
los padres a los fijos , de que fablamos
en el titulo ante deste . La segunda
por bondad : e por mesura : assi como
criar fijo de otro ome estraño , con quien
non ha parentesco . La tercera es por
piedad como criar fijo desamparado , o
echado .
Ley .II. Onde tomo este nome criado , que departimiento
ha entre criança e nodrimiento .




54r
Titulo .XX. \ 20



CRiado , tomo este nome de vna
palabra , que dizen en latin ,
creare : que quier tanto dezir ,
como criar , e endereçar la cosa pequeña , .
de manera que venga a tal estado : por
que pueda guarecer por si . E segund dixeron
los Sabios antiguos , departimiento
a entre nodrimiento , e criança . Ca criança
es , quando alguno faze pensar de otro
que cria , dandol de lo suyo , todas las
cosas quel fueren menester , para beuir ,
teniendolo en su casa e compaña . E nodrimiento ,
e enseñamiento es el que
fazen los ayos , a los que tienen en su guarda ,
e los maestros a los discipulos , a que
muestran su sciencia : o su menester , enseñandoles
buenas maneras , e castigandolos
de los yerros que fazen . E por razon
de tal nodrimiento suelen los que
son assi nodridos , de fazer pensar de los
ayos , e de los maestros , dandoles lo que
han menester : assi como fazen los grandes
señores , e los otros omes , dandoles
segund su poder , o segund la costumbre
de la tierra .
Ley .III. Que debdo nasce entre los criados , e los
que los crian .

SEr podria , que alguno que ouiesse
criado , al que ouiesse echado
su padre , o su madre ,
o su señor , o otro criado qualquier : que
despues que ouiesse fecho en alguno este
bien : querria retener algund señorio
en el , queriendose seruir de la persona
del criado : como en manera de seruidumbre :
o quel demandaria las espensas
que ouiesse fechas en el , por razon de
la criança , e dezimos que esto non se podria
fazer . Ca el que cria a otro , no le remanece
en el , nin en sus bienes , ningund
derecho : nin ninguna seruidumbre .
Pero si algun ome criasse a otro : e al tiempo
que lo comiença a criar faze afrentas
e dize : que las despensas que fara en el criado ,
que las quiere cobrar del , estonce


bien las puede demandar , e el criado deue
gelas tornar , podiendolo fazer . Mas
otra cosa non es tenudo el criado de fazer ,
por premia : fueras ende , que deue
honrrar , al que lo crio , en todas las cosas ,
e auerle reuerencia : bien assi como si fuesse
su padre , e no lo puede acusar , nin fazer
otra cosa en ninguna manera , por
que muera , nin pierda miembro , nin
sea enfamado , nin perdiesse de lo suyo
en mala manera . E si contra esto fiziesse
acusandol : o faziendole otra cosa , por
que perdiesse el cuerpo : o algun miembro :
o porque fuesse enfamado : o perdiesse
la mayor partida de sus bienes : deue
morir por ello , fueras ende , si la acusacion
fuesse fecha sobre cosa que tanxesse
a la persona del Rey . E el que la fiziesse
se mouiesse a fazerla , por estorcer al Rey ,
o al reyno de peligro .
Ley .IIII. De los niños que son echados a las
puertas de las eglesias : e de los otros lugares : e de
como los padres , e los Señores que los echaron :
non los pueden demandar despues que
fueren criados .

VErguença o crueleza , o maldad
mueue a las vegadas al
padre : o la madre en desamparar
los fijos pequeños , echandolos
a las puertas de las eglesias , e
de los ospitales , e de los otros lugares , e
despues que los han assi desamparados : los
omes buenos , o las buenas mugeres que
los fallan , mueuense por piedad , e lleuanlos
dende : e crianlos , e danlos a quien los
crie . E por ende dezimos , que si el padre , o
la madre demandare a tal fijo , o fija , despues
que lo a echado , e lo quier tornar
en su poder : que lo non pueda fazer . Ca
por tal razon , como esta , pierde el poderio
que auia sobrel , fueras ende : si otro
alguno lo echasse sin su mandado , e sin
su sabiduria . Ca si los demandassen luego
que lo supiessen , dezimos , que gelos deuen
dar , tornandole el padre , o la madre las



54v
Quarta partida .



despensas : a aquellos que lo criaron : si
las quisieren demandar : pero , si los que
criaron estos tales : se mouieron a fazerlo
por amor de Dios : con entencion de
non rescebir otro gualardon : non son
tenudos los padres de tornarle las despensas
que fizieron , los que los criaron :
por razon de criança . E si por auentura :
el señor quisiesse demandar al sieruo : que
assi ouiesse echado , non puede , ca se torna
libre : por tal echamiento . Otrosi por
tal echamiento : pierde el señor el derecho
que auia en aquel : quel ouiesse aforrado :
de manera que de alli adelante non
gelo podria demandar .
Titulo .XXI. De los
sieruos .

SIeruos , son otra manera
de omes , que han debdos ,
con aquellos , cuyos
son , por razon del
señorio , que han sobre
ellos , Onde , pues que en el titulo ante deste ,
fablamos de los criados , que ome
cria en su casa , que son libres : queremos
aqui dezir de los sieruos , porque
son de casa . E primeramente , mostraremos ,
que cosa es seruidumbre , e onde
nascio , e quantas maneras son della .
E en que cosas , es tenudo el sieruo , de
guardar su Señor de daño : e que poderio
es aquel , que los Señores han en
sus sieruos .
Ley .I. Que cosa es seruidumbre : e onde
tomo este nome e quantas maneras
son dellas .

SEruidumbre , es postura ,
e establescimiento , que fizieron
antiguamente las
gentes , por la qual los omes
que eran naturalmente libres : se fazen sieruos :
e se meten a señorio de otro , contra
razon de natura . E sieruo tomo este nome
de vna palabra que llaman en latin ,
seruare : que quier tanto dezir en romance ,


como guardar . E esta guarda fue establescida
por los emperadores . Ca antiguamente
todos quantos catiuauan : matauan .
Mas los emperadores tuuieron por
bien , e mandaron : que los non matassen ,
mas que , los guardassen , e se siruiessen
dellos . E son tres maneras de sieruos . La
primera es , de los que catiuan en tiempo
de guerra , seyendo enemigos de la fe . La
segunda es , de los que nascen de las
sieruas . La tercera es , quando alguno
es libre e se dexa vender . E en esta tercera ,
ha menester cinco cosas . La vna es ,
que el mismo consienta de su grado
que lo vendan . La segunda , que tome
parte del precio : La tercera que sea sabidor
que es libre . La quarta que aquel
que lo compra , crea que es sieruo . La quinta ,
que aquel que se faze vender , que aya
de veynte años arriba .
Ley .II. De quales condiciones son los que nascen
de sierua e de ome libre :

NAscido seyendo ome
de padre libre : e de madre
sierua , estos atales
son sieruos porque siguen
la condicion de la
madre quanto a seruidumbre , o franqueça :
pero si acaesciesse que atal seyendo
preñada , la franqueassen : el fijo que della
nasciesse seria libre , si quier no lo truxesse
en su vientre la madre , despues que
fuesse franqueada , mas de vna ora , e aun
quanto quier menos . E maguer despues
tornasse la madre en seruidumbre , siempre
fincaria el fijo libre , por aquel tiempo ,
que lo traxo la madre , despues que la
franquearon , quier fuesse poco o mucho .
Mas los fijos que nasciessen de madre libre :
e de padre sieruo , serian libres , porque
siempre siguen la condicion de la madre :
segund que es sobredicho . E comoquier
que de suso diximos : que los fijos
deuen seguir la condicion de la madre :
con todo esso los fijos que nascen del
padre : e de la madre libres : deuen seguir
la condicion del padre : quanto en las honras ,
e en los fueros del siglo .



55r
Titulo . . XXI \ 55



Ley .III. De como los fijos de los clerigos
que han ordenes sagradas deuen ser sieruos
de la eglesia .

CAsos e razones y ha , porque
algunos de los que nascen
de padre e de madre
libres , se tornan sieruos . e el
vno dellos es , como si algun clerigo que
fuesse ordenado de ordenes sagradas , casasse
con muger libre , e en aquella semejança
que los legos deuen casar de
derecho . Ca los fijos que ouieren de tales
mugeres , deuen ser sieruos de la eglesia ,
en que era beneficiado el clerigo , que
assi casasse . Pero estos tales , non lo deuen
vender , como otros sieruos , mas siempre
son tenudos de seruir aquella eglesia .
E aun les nasce a los fijos otro embargo ,


del yerro quel padre fizo casando en
esta manera , ca non deuen heredar los
bienes del padre , comoquier que puedan
heredar los de la madre .
Ley .III. De como los christianos , que lleuan fierro ,
o madera , o armas , o nauios a los enemigos
de la fe se tornan sieruos por ende .

MAlos christianos y ha algunos ,
que dan ayuda , o consejo , a los
moros : que son enemigos de
la fe : assi como quando les dan , o les venden
armas , de fuste : o de fierro , o galeras ,
o naues fechas , o madera para fazellas .
E otrosi , los que guian , o gouiernan
los nauios dellos , para fazer mal a los
Christianos . E otrosi : los que les dan , o
les venden madera para fazer algaradas ,


Partida .iiij. K


55v
Quarta partida .



o otros engeños . E porque estos fazen
grand enemiga , touo por bien santa eglesia .
que qualesquier que prendiessen a
algunos , de los que estas cosas fiziessen
que los metiessen en seruidumbre , e los
vendiessen , si quisiessen , o se siruiessen dellos :
bien assi como de sus sieruos , E demas
desto , son descomulgados estos atales ,
tan solamente por el fecho segund dize
en el titulo de las descomulgaciones :
e deuen perder todo quanto que ouieren :
e ser del Rey .
Ley .V. en que cosas es tenudo el sieruo de guardar
su señor de daño .

TOdo sieruo es tenudo de
guardar su señor de daño
e desonrra , en todas las maneras
que pudiere , e supiere
e es tenudo de obedescer e de acrescerle
su honrra , e su pro en todas guisas , E non
tan solamente , es tenudo el sieruo , en estas
cosas sobredichas al Señor mas a su
muger , e a sus fijos : e si menester ouieren
su ayuda : quiriendolos alguno matar ,
e desonrrar : deue acorrer a cada vno
dellos , e morir por ellos : por escusarlos


de muerte : o de desonrra . E esto deue fazer
cada vn sieruo bien e lealmente : e non
se puede escusar por ninguna manera , que
non lo faga assi , lo pudiendo fazer fueras
ende , si fuesse enfermo , de guisa que lo
non pudiesse cumplir , o si fuesse preso ,
o encerrado , o tan lueñe , de aquel lugar ,
que non pudiesse llegar en ninguna manera
e acorrerles : E si el sieruo firiesse : o
matasse alguno amparando su señor de
peligro de muerte , deue ser sin pena .
Ley .VI. que poderio han los Señores , sobre sus
sieruos .

LLenero poder ha el señor
sobre su sieruo , para fazer
del lo que quisiere , Pero
con todo esso , non lo deue
matar nin lastimar , maguer le fiziesse
porque a menos de mandamiento del juez ,
del lugar , nin lo deue ferir , de manera
que sea contra razon de natura , nin
matarlo de fambre : fueras ende : si lo fallasse
con su muger : o con su fija o fiziesse
otro yerro semejante destos . Ca estonce
bien lo podria matar : Otrosi dezimos



56r
Titulo . . XXI \ 56



que si algun ome fuesse tan cruel a sus
sieruos , que los matasse de fambre : o
les firiesse : o les diesse tan grand lazerio ,
que non lo podiessen sofrir , que estonce
se pueden quexar los sieruos , al juez . E
el de su oficio , deue pesquerir en verdad
si es assi : e si lo fallare por verdad , deuelos
vender , e dar el precio a su señor , E
esto deue fazer , de manera que nunca
puedan ser tornados en poder , nin en Señorio
de aquel , a cuya culpa fueron vendidos .
Ley .VII. Como las ganancias que fazen los
sieruos , deuen ser de sus Señores .

TOdas las cosas quel sieruo ganare
por qual manera quier
que les gane , deuen ser de su
Señor . E aun dezimos , que
las cosas quel fuessen mandadas en testamento
al sieruo , que tambien las puede
demandar el Señor , como si las ouiessen
mandado a el mismo . Otrosi dezimos .
que alguno pone su sieruo entienda , o
naue , o en otro logar , mandando que
vse de aquel menester , o mercaduria , que
todos los pleytos que tal sieruo fiziere
con quienquier que los faga , por razon
de aquel menester , o mercaduria en
que lo pone : que es tenudo el Señor de
los guardar , e de los complir : tambien como
si el mismo los ouiesse fechos .
Ley .VIII. Como Iudio , nin moro , non puede
auer christiano por sieruo .

IVdio , nin moro , nin ereje nin otro
ninguno , que non sea de nuestra ley ,


non puede auer Christiano ninguno
por sieruo . E qualquier dellos , que contra
esto fiziesse , teniendo a sabiendas Christiano
alguno por sieruo : deue morir
por ello , e perder todo quanto que ouiere ,
e ser del Rey . Otrosi dezimos que
qualquier destos sobredichos , que ouiesse
sieruo , que non fuesse de nuestra ley ,
si aquel sieruo se tornare Christiano , que
se faze libre por ende , luego que se faze
baptizar , e recibe la nuestra fe , non es tenudo
de dar por si ninguna cosa , a aquel
cuyo era , ante que se tornasse Christiano ,
E maguer despues desto se tornasse
Christiano , aquel que era Señor : non le finca
por ende ningun derecho en este atal , que
fue su sieruo , e se torno Christiano ante
que el . E esto se entiende , quando el judio ,
o el moro , compra el sieruo que se
torno Christiano , con intencion de seruirse
del : e non para venderlo , como en mercaduria .
Pero si lo comprasse con intencion
de lo vender , deuelo fazer fasta tres
meses . E si ante que los tres meses : se cumpliessen ,
trabajandose el Señor de venderle
se tornasse Christiano , non perderia
por ende el judio , o el moro , todo el precio
que ouiesse dado por el . Ante dezimos ,
que seria tenudo de dar por si el , o el que lo fiziesse
tornar Christiano , doze marauedis
de la moneda que corriesse en aquel logar .
E si non ouiere de que los pagar , deue
seruir por ellos , non como sieruo : mas
como libre , fasta que los aya merescidos .


Partida .iiij. K ij


56v
Quarta partida .



E si fasta los tres meses non lo vendiesse ,
maguer se torne despues christiano non
le finca al que era su Señor derecho ninguno
en el .
Titulo .XXII. De la
libertad .

AMan , e cobdician , naturalmente ,
todas las criaturas
del mundo , la libertad ,
quanto mas los omes
que han entendimiento sobre
todas las otras , e mayormente en aquellos
que son de noble coraçon . Onde ,
pues que en el titulo ante deste , fablamos
de la seruidumbre , queremos aqui dezir , de la
libertad . E mostrar que cosa es , e quien la
puede dar , e a quien , e en que manera , e que
derecho , a el señor , en la persona , e en los
bienes , del que era su sieruo , despues quel
a fecho libre . E por que razones puede
perder este derecho .
Ley .I. Que cosa es libertad : e quien la puede dar ,
e a quien : e en que manera .

LIbertad es poderio que ha
todo ome naturalmente de
fazer lo que quesiere solo , que
fuerça : o derecho de ley , o
de fuero , non gelo embargue . E puede
dar esta libertad el señor a su sieruo , en
eglesia , o fuera della , o delante del juez :
o en otra parte : o en testamento , o sin testamento ,
o por carta . Pero esto deue
fazer por si mismo , e non por personero :
fueras ende , si lo manda fazer a algunos
de los que descienden , o suben por la
liña derecha del mismo . Mas a menester
que quando lo aforrare por carta : o delante


sus amigos , que lo faga ante cinco
testigos . E si lo quisiere aforrar en testamento ,
non lo puede fazer , a menos de
auer catorze años el señor quel aforra . E
si lo quisiere aforrar de otra manera , por
carta , o delante testigos , o amigos : non lo
puede fazer a menos de auer el Señor
veynte años , fueras ende , si aquel a quien
quisiesse aforrar , fuesse su fijo , o su fija ,
que ouiesse de alguna su sierua , o si fuesse
su padre , o su madre , o su hermano , o
su hermana , o su maestro que le enseñasse ,
o su amo , o su ama , quel criasse , o si fuesse
su criado , o su criada , o si fuesse con
el criado a leche de vna muger , o ssi fuesse
tal sieruo , que ouiesse librado a su señor
de muerte : o de mala fama : o si quisiesse
aforrar a alguno de sus sieruos , para fazerlo
procurador , para recabdar sus cosas
fuera de juyzio , auiendo el sieruo a lo
menos diez e siete años complidos . O si
aforrasse su sierua para casar con ella . Pero
en este caso , deue iurar , que por tal razon
la aforra , e que casara con ella , fasta
seys meses . Ca prouando el Señor , qualquier
destas cosas sobredichas , delante
del juez , el que fuesse menor de veynte años ,
e mayor de diez e siete , bien puede aforrar
su sieruo , faziendolo toda via con
otorgamiento de su guardador .
Ley .II. Como puede ser libre el sieruo de dos Señores ,
quando el vno lo quisiere aforrar , e el otro non .

AViendo dos Señores , o mas vn
sieruo , si el vno dellos lo quisiesse
aforrar , puedelo fazer . E si
quesiere el , o otro alguno comprar las partes
que auien los otros Señores en el : tenudos
son de las vender , maguer non



57r
Titulo .xxij. \ 57



quieran , por precio derecho , e guisado :
segund tuuiere por bien el iudgador de
aquel lugar , do acaesciere , E por auentura
fuessen rebeldes , que non quisiessen
tomar el precio por mandado del iudgador ,
nin lo quisiessen vender : deue el
juez fazer poner el precio , para ellos en
condesijo , en alguna eglesia , o lugar señalado ,
e dende en adelante sera libre el
aforrado , maguer non lo otorguen aquellos
sus señores .
Ley .III. por quales razones el sieruo se faze libre ,
por bondad que fizo : maguer el señor non
quiera .

MErescen a las vegadas los
sieruos por si mismos ser
aforrados : por bondades que
fazen , maguer non los aforen
sus señores . E esto puede ser por quatro
razones . La primera es , quando algun sieruo
faze saber al Rey , o alguno de los que
judgan por el como algun ome forço o
lleuo robada alguna muger virgen : La
segunda quando descubre a ome que
faze moneda falsa . La tercera es , quando
descubre alguno que es puesto por
cabdillo de caualleros , o de otros omes


en frontera , o en otro lugar , por mandado
del Rey : si los desamparo , sin otorgamiento
del Rey . Esso mismo seria ,
si descubriesse a cauallero que desamparasse
en tal lugar al Rey , o a otro su cabdillo .
La quarta es : quando acusasse al que
ouiesse muerto su Señor : o lo vengasse
o descubriesse traycion : que quisiessen
fazer al Rey : o al Reyno . Pero en las tres
razones primeras : el Rey o el otro Señor
ante quien las descubriesse deue dar
al señor tanto precio , quanto vale el sieruo .
Ley .IIII. como la sierua se torna libre , quando
su señor la pone en la puteria , por ganar con ella .

POniendo alguno sus sieruas
en la puteria publicamente :
o en casa alguna , o
en otro lugar qualquier : que
se diessen a los omes por dineros , establescemos
que por tal enemiga como esta :
que les manda fazer : que pierda el señor
las sieruas : e sean ellas por ende libres .
E mandamos que los que lo judgaren
por nos , en el lugar do esto acaesciere , que
las amparen : que las non pueda tornar
en seruidumbre jamas aquel que era su
señor : nin aya ningund derecho en ellas .


Partida .iiij. K iij.


57v
Quarta partida .



Ley .V. como el sieruo , por razon de casamiento ,
puede ser libre .

CAsando sieruo alguno con
muger libre , sabiendolo su
Señor , e non lo contradiziendo ,
fazese el sieruo libre por
ende . Esso mismo dezimos , que seria si
casasse la sierua con ome libre . E aun dezimos ,
que si el señor se casasse con su sierua ,
que seria la sierua libre , por ende .
Ley .VI. de como el sieruo se faze libre , faziendose
clerigo : o recibiendo ordenes sagradas .

SIeruo de alguno , si se faze clerigo ,
e recibe ordenes sagradas ,
sabiendolo su señor , e consintiendolo ,
dezimos que es forro por ende .
E si el se faze clerigo , non lo sabiendo
su señor : puedelo demandar desque
lo supiere , fasta vn año : e tornarlo en seruidumbre :
maguer ouiesse recebido ordenes
de subdiacono , o dende ayuso .
Otrosi dezimos , que auiendo recebido
el sieruo ordenes de missacantano quel
non podria el Señor demandarle , para
tornarle a seruidumbre : pero seria tenudo
de dar por si a su Señor tanto precio ,
quanto el podria valer , ante que fuesse
ordenado : o otro sieruo que vala tanto
como el . Esso mismo dezimos que seria , e
es tenudo de fazer , si rescibiesse orden
de diacono , E si por auentura a tal clerigo
como este fiziessen Obispo : seria tenudo
de dar por si dos sieruos , que vala cada
vno dellos tanto , como el podria valer
ante que se ordenasse .
Ley .VII. en que manera por tiempo puede el sieruo
tornar a libertad .

ANdando el sieruo , de alguno
por si diez años , auiendo
buena fe , e cuydando
que era libre , en aquella tierra


do morasse su señor , o veynte años en otra
tierra , maguer non lo viesse su señor fazese
libre por ende , Pero si non ouiesse buena
fe , e sabiendo que era sieruo , anduuiese
fuydo veynte años : non seria por ende
libre : ante si lo fallasse su señor , lo puede
tornar en seruidumbre . Mas si por ventura ,
treynta años passassen , andando assi ,
dende en adelante finca por libre , e non ha
ningund derecho en el , aquel que era su
Señor . E esto se entiende , si anduuiesse
foydo en tierra de Christianos . Mas si fuese
en tierra de moros , quanto quier que
fincasse alla , finca libre , assi como el christiano ,
que es captiuo en tierra de moros
e puede foyr , e venir a tierra de christianos
Ley .VIII. de como el aforrado deue honrrar a aquel
que lo aforro : e a su muger , e a sus fijos : e en que cosas
les deue fazer reuerencia .

POr que la libertad es vna de
las mas honrradas cosas , e
mas cara deste mundo , por
ende aquellos que la resciben : son
muy tenudos de obedescer e amar , e honrar
a sus señores que los aforran . E comoquier
que los omes son tenudos de conoscer
el bien fecho , e gradescerlo , a aquellos
de quien lo resciben : en ninguna manera
non lo son mas que en esta . Ca assi como
la seruidumbre es la mas vil cosa deste
mundo , que pecado non sea : e la mas
despreciada : assi la libertad es la mas cara
e la mas preciada . E por ende el aforrado ,
e sus fijos deuen mucho honrrar , e
auer reuerencia en todas cosas a su señor ,
por quien recibio la libertad , e a sus fijos
mas a los otros estraños , que fuessen



58r
Titulo .XXII. \ 58



establescidos por herederos , en testamento
del Señor , non son tenudos los aforrados
de fazer reuerencia . E la honrra que ellos
deuen fazer al Señor , que los aforro : es esta :
quel deuen saludar cada vez que vinieren
ante el e ante sus fijos : omillandoseles :
e cada vez quel Señor sobreviniere , si el
aforrado estouiere posado , deuese leuantar
a el : e recebirlo muy bien e diziendol
buenas palabras , e honrrandolo en todas
las otras maneras que pueda . E non lo
deue aduzir a pleyto , nin razonar contra
el , nin demandarle ninguna cosa , a menos
de pedir licencia al juez del logar : nil deue
acusar , nin enfamar en ninguna manera :
fueras ende : si lo ouiesse a fazer , sobre
cosa que tanxesse al Reyno o a la persona
del Rey : o si ouiesse fecho tan grand tuerto
a el mesmo feriendolo con armas : o errando
de otra guisa contra el , de manera que
lo non pudiesse escusar . E avn quando se
ouiesse a querellar del sobre tal razon , non
lo puede fazer sin licencia del judgador ,
segund que es sobredicho . Pero si el aforrado
fuesse guardador de algun huerfano :
bien podria aduzir su Señor a pleyto , sobre
cosa que pertenesciesse al huerfano . E
avn en otras cosas deue el aforrado honrrar
e ayudar aquel que lo aforro . . Ca si viere ,
e sopiere , que alguna de las cosas de su
Señor , esta mal parada en alguna manera :
o que se le puede perder , deuesse trabajar
de poner y la mayor guarda que pudiere ,
por que non se pierda , nin se menoscabe :
bien assi como si la cosa fuesse suya
propia . E esto deue fazer , quando el Señor
non estouiesse delante . E avn lo deue


guardar en otra manera . Ca si entendiere
que aquel que lo aforro , es venido
a tal pobredad : que ha menester de su aforrado
algo : deuel acorrer , dandole que
coma , e que beua , e que vista , e que calce ,
segund la riqueza . o el poder que ouiere .
Ley .IX. por que razones puede el Señor tornar
a seruidumbre aquel que ouiesse aforrado .

SEñores y ha algunos que aforran
sus sieruos , tan solamente
por su buena voluntad , queriendoles
fazer bien e merced ,
non tomando precio ninguno dellos .
E otros y ha , que los aforran por
precio que resciben : o porque los mando
aforrar su Señor en su testamento ,
al heredero que establescio en el . E por
ende dezimos , que si el Señor aforra su
sieruo por su buena voluntad , non tomando
precio : o si rescibiesse precio del
sieruo mismo , que lo da por si . si atal
aforrado como este , despues fiziesse algund
yerro contra su Señor , o contra sus fijos ,
como si los acusasse : o los enfamasse
o fiziesse amistad con los enemigos dellos
en sus destoruo : o non les quisiessen dar
que comiessen : o que vistiessen , si les fuesse
menester , segund diximos en la ley ante
desta : o si les fuesse desconociente en
algunas de las maneras , por quel ome que
da algo a otro , lo puede despues reuocar :
assi como diximos en el titulo de las donaciones ,
en la quinta partida deste libro
dezimos : quel puede el señor tornar en seruidumbre
por ende , querellando , e aueriguando
alguna destas cosas en juyzio .


K iiij


58v
Quarta partida .



Mas si el precio , que ouiesse recebido por
aforrar non lo ouiesse dado el aforrado
por si , mas otro alguno por el : o sil ouiesse
aforrado por mandado de otro , que era
su señor : estonce maguer el aforrado fiziesse
alguno de los yerros sobredichos ,
dezimos que aquel que le ouiesse fecho , assi
libre , nol podria despues tornar en seruidumbre ,
Pero puedese querellar al juez
del logar , e el deuelo castigar : o dar pena ,
segund fuere el yerro , que ouiesse
fecho .
Ley .X. que derechos pueden auer los señores , en
los bienes de los aforrados .

EN la persona del aforrado
diximos , que derecho finca
al señor quel aforro . Agora queremos
dezir , que derecho ha
en sus bienes , e dezimos que si el aforrado
muere sin testamento , e non dexa fijo ,
nin nieto que herede lo suyo , nin ha padre ,
nin hermano , nin hermana , que sean
libres que estonce todos los bienes del aforrado
deuen ser del señor . E si fiziesse
testamento , e non ouiere ninguno de los parientes
sobredichos : si los bienes del aforrado
valieren cient marauedis de oro : e dende
arriba , deue dexar a su señor , la tercera
parte de lo que ouiere . E si por auentura menos
ouiere , de la valia de los marauedis sobredichos :
non es tenudo de dexarle nada ,
si non quisiere . E si el aforrado muere sin
testamento , e dexare alguno de los parientes
de susodichos . Estonce quanto quier


que valiessen los bienes : non ha derecho
ninguno el señor en ellos . Mas deuelos
auer el su fijo , o el pariente mas cercano que
dexare , de los suso nombrados .
Ley .XI. por que razones puede perder el señor
el derecho que ha en los bienes del aforrado .

PAtronus
llaman en latin , el señor
que aforra su sieruo , por quel
torna como de nueuo en estado
de ome . E el derecho que ha
tal señor en los bienes del aforrado , pierdese
en muchas maneras . La primera
es , quando el aforrado esta muy cuytado
de hambre , si nol socorre aquel que fue su señor ,
dandol que coma , pudiendolo fazer . La
segunda quando el señor quel aforro , apremia
aquel quel fizo libre : e le faze jurar , que
non case , nin faga fijos . La tercera es , quando
el aforrado fue fecho libre por su merescimiento ,
e bondad que fizo , como si vengo
la muerte de su señor . La quarta es , como
si fuesse tal aforrado , que ouiesse recebido
libertad por el Emperador , o por
el Rey : diziendol assi : mando que seas libre ,
bien assi como si nunca ouiesses seydo sieruo .
La quinta es , quando el que fue señor del
aforrado , es desterrado por siempre . La
sesta es , quando rescibe el señor alguna
cosa de su aforrado , en nome de aquella
parte que deuia auer en sus bienes , despues
de su muerte : o se faze pagado della , maguer
non la resciba . La setena , quando el
patron aforra el sieruo , e le faze prometer ,
o obligar , quel faga algunas lauores



59r
Titulo .XXIII. \ 59



despues que sea aforrado , Ca en qualquier
manera que resciba el patron de su aforrado ,
aquello quel prometio : o a que se
obligo , faziendo las lauores : o recibiendo
precio alguno en nome dellas : pierde
por ende aquella parte , que deuia heredar
en sus bienes : fueras ende , si rescibiesse tal
precio para gouernarse del , seyendo muy
cuytado de hambre . Otrosi dezimos , que
quitando el patron a su aforrado , todo el
derecho que ha en el , es la octaua razon ,
porque pierde el poder que auia de heredar
en sus bienes . Mas comoquier que este
derecho pierda , con todo esso si fiziesse
el aforrado alguno de los yerros que diximos ,
en la ley que comiença , señores , puedel
tornar en seruidumbre e por todas
estas maneras que diximos en esta ley , por
que pierde el patron el derecho , que ha en heredar
los bienes de su aforrado : por essas
mismas lo pierden sus fijos : e todos los otros
que descienden del fasta el quarto grado .
E avn dezimos que si los fijos del señor
acusassen el aforrado de su padre , de
tal acusacion : por que deuiesse perder el cuerpo
o la tierra : o sil mouiessen pleyto para
tornarlo en seruidumbre , seyendo ellos mayores
de xxv. años , e siguiendo el pleyto fasta
que fuesse dada la sentencia por el : pierden
por ende el derecho que auian de heredar en
sus bienes del aforrado . Esso mismo seria ,
si diessen otro alguno quel acusasse
por su mandado : o si testiguassen ellos
contra el , en tales pleytos .
Titulo .XXIII. Del
estado de los omes .

EL estado de los omes e
la condicion dellos , se departe
en tres maneras .
Ca o son libres o sieruos ,
o aforrados a que llaman


en latin libertos . E avn y ha otro
departimiento . Ca o son nascidos , o por
nascer . E pues que en los titulos ante deste
fablamos de las tres maneras primeras :
queremos aqui dezir en general del
estado que pertenesce a los omes en otras
guisas , que parescen como estraños .
E primeramente diremos , que quiere dezir
estado . E quantas maneras son del . E
a que tiene pro . E en quantas cosas se departe
la fuerça del .
Ley .I. Que quier dezir el estado de los omes , e
quantas maneras son del , e a quien tiene pro .

STatus hominum tanto quiere
dezir en romance , como el
estado o la condicion , o la manera
en que los omes biuen o
estan . E son tantas maneras de estado , quantas
maneras de suso diximos en el prologo
deste titulo . E tiene muy grand pro en
conoscer , e en saber el estado de los omes ,
por que mejor pueda ome departir e librar
lo que acaesciere en razon de las personas
dellos .
Ley .II. En quantas cosas se departe la fuerça del
estado de los omes .

LA fuerça del estado de los omes ,
se departe en muchas maneras ,
ca otramente es judgada
segund derecho la persona del libre , que
non la del sieruo , comoquier que segund
natura , non aya departimiento entre ellos .
E avn de otra manera son honrrados , e
judgados los fijosdalgo , que los otros
de menor guisa , e los clerigos , que los legos :
e los fijos legitimos , que los de ganancia :
e los Christianos , que los moros ,
nin los judios . Otrosi de mejor condicion
es el varon que la muger en muchas cosas
e en muchas maneras , assi como se
muestra abiertamente en las leyes de los
titulos deste nuestro libro que fablan en
todas estas razones sobredichas .



59v
Quarta partida .



Ley .III. En que estado e de que condicion es la
criatura mientra que sea en el vientre de su madre .

DE mientra que estouiere la criatura
en el vientre de su madre ,
toda cosa que se faga , o se
diga , a pro della , aprouechase
ende , bien assi como si fuesse nascida :
mas lo que fuesse dicho o fecho a daño
de su persona , o de sus cosas , non le empesce .
E por ende si el Señor de alguna
sierua preñada mandasse a su heredero , o
diesse poder a otro que la aforrasse a cierto
plazo , si el otro non la fiziesse libre aquel
dia que el mando estando esperando
maliciosamente , que nasciesse aquella
criatura : porque fuesse sierua : dixeron
los sabios antiguos , que fizieron las leyes
que desde el dia del plazo en adelante ,
son libres , tanbien la madre , como la
criatura que della nasciesse . E avn dixeron ,
que si alguna muger preñada ouiesse
fecho cosa , por que deuiesse morir , que
la criatura que nasciere della deue ser libre
de la pena . E por ende deuen guardar
la madre fasta que para assi como diximos
en la septima partida en el titulo de
las penas .
Ley .IIII. Quanto tiempo puede traer la muger
preñada la criatura en el vientre , segund ley
e segund natura .

IPocras fue un filosopho
en arte de la fisica , e dixo que
lo mas que la muger preñada
puede traer la criatura
en el vientre son diez meses . E por ende ,
si desde el dia de la muerte de su marido
fasta diez meses pariesse su muger
legitima seria la criatura que nasciere : e se


entiende que es de su marido maguer en
tal tiempo sea nascida , solo que ella biuiesse
con su marido a la sazon que fino .
Otrosi dixo este filosopho : que la criatura
que nasciere fasta en los siete meses , que
solo que tenga sus nascimiento vn dia del
seteno mes , que es complida e biuidera .
E deue ser tenida tal criatura por legitima ,
del padre e de la madre , que eran casados ,
e biuien en vno a la sazon que la
concibio . Esso mismo deue ser judgado
de la que nasce fasta en los nueue meses .
E este cuento es mas vsado , que los otros :
Mas si la nascencia de la criatura tañe
vn dia del onzeno despues de la muerte
del padre , non deue ser contado por
su fijo . E en que manera deuen guardar las
mugeres que dizen : que fincan preñadas ,
despues de la muerte de sus maridos ,
por que non venga yerro ninguno
en la criatura , que nasciere dellas : diximos
en la sesta partida deste libro en las leyes ,
que fablan en esta razon
Ley .V. De la criatura que nasce de la muger
preñada non auiendo forma de ome .

NOn deuen ser contados por fijos ,
los que nascen de la muger ,
e non son figurados como
omes : assi como si ouiessen cabeça , o
otros miembros de bestia . E por ende non
son tenudos el padre , nin la madre de heredarlos
en sus bienes : nin los deuen auer :
maguer sean establescidos por herederos .
Mas si la criatura que nasce a figura de ome :
maguer aya miembros sobejanos , o menguados
nol enpesce : quanto para poder
heredar los bienes de su padre , o de su
madre , e de los otros parientes .



60r
Titulo .XXIIII. \ 60



Titulo .XXIIII. Del
debdo que han los omes con los Señores
por razon de naturaleza .

VNo de los grandes debdos ,
que los omes pueden
auer , vnos con otros
es naturaleza . Ca bien
como la naturaleza , los
ayunta por linaje , assi la naturaleza los faze
ser como vnos , por luengo vso de
leal amor . Onde pues que de suso fablamos
del debdo que han por natura , e
por derecho los aforrados , con los Señores ,
que los aforran : e de las otras cosas
que pertenescen al estado de los homes
en general . Queremos aqui dezir del debdo
que han los naturales con aquellos
cuyos son , por debdo de naturaleza . E
mostraremos que quiere dezir naturaleza .
E que departimiento ha entre naturaleza ,
e natura . E quantas maneras son della .
E que debdo han los naturales con
aquellos de quien son . E como deue ser
guardada entre ellos esta naturaleza . E
otrosi como se puede departir .
Ley .I. Que quiere dezir naturaleza : e
que departimiento ha entre natura , e
naturaleza .



NAturaleza tanto quiere dezir
como debdo que han
los omes vnos con otros :
por alguna derecha razon
en se amar e en ser querer bien . E el departimiento
que ha entre natura e naturaleza
es este . Ca natura es vna virtud que
faze ser todas las cosas en aquel estado
que Dios las ordeno . Naturaleza es cosa
que semeja a la natura , e que ayuda a ser : e
mantener todo lo que desciende della .
Ley .II. Quantas maneras son de naturaleza .
DIez maneras pusieron los sabios
antiguos de naturaleza .
La primera , e la mejor es : la
que han los omes a su señor natural , por
que tanbien ellos , como aquellos de
cuyo linaje descienden , nascieron e fueron
raygados : e son en la tierra onde es el
Señor . La segunda es : la que auiene por vasallaje .
La tercera , por criança : La quarta ,
por caualleria . La quinta , por casamiento .
La sexta , por heredamiento . La
setena , por sacarlo de captiuo , o por librarlo
de muerte , o deshonrra . La octaua ,
por aforramiento de que non rescibe
precio el que lo aforra . La nouena ,
por tornarlo Christiano . La dezena , por
morança de diez años . que faga en la
tierra : maguer sea natural de otra .



60v
Quarta partida .



Ley .III. Que debdo han los naturales , con aquellos
cuyos son

COn Dios ha home : el mejor
debdo que con otra
cosa que ser pueda . E este
debdo desciende de natura ,
porque lo fizo nascer ,
e le mantiene la vida , e la espera auer
del en el otro mundo para siempre , segund
su merescimiento , e deuele conoscer ,
e amar , e temer por aquellas razones , e
en aquella manera que diximos en la segunda
partida deste libro , en las leyes
que fablan en esta razon . E otrosi han
los omes grand debdo de natura con el
padre , e con la madre . E el debdo del padre
es muy grande , porque le engendro
e en el tiempo que deuie , e menguo de la
substancia de si mismo , porque fuesse el
otro . E otrosi porque los sus bienes han
de fincar en el . Otrosi han grand debdo
con la madre , porque ouo parte en fazerlo :
e leuo grand trabajo mientra lo
troxo . E grand peligro en parirlo , e grand
afan en criarlo . E aun con la ama que
lo crio ha grand debdo , porque le dio
de su leche : en el tiempo que lo ouo menester ,
e nodrescio assi como madre . E
con el amo ha grand debdo , porque lo
crio e le gouerno en el tiempo que lo
auie menester , e le fue como padre . E por
todas estas razones , son tenudos los fijos ,
e los criados , de amar e de honrrar
e guardar a sus padres , e a sus madres : e
a sus amos : e a sus amas y ayudar los de
lo suyo , quando les fuere menester : e


non los deuen matar , nin ferir , nin deshonrrar :
nin tomarles lo suyo , sin su plazer
ante los deuen amparar de los otros
que algunas destas cosas les quisieren fazer ,
e el deudo que han los criados con aquellos
que los crian en sus casas , es dicho en las
leyes , del titulo que fabla en esta razon .
Ley .IIII. Del debdo que han los naturales con sus
Señores . con la tierra en que biuen , e como deue
ser guardada la naturaleza entrellos .

A Los Señores deuen amar todos
sus naturales , por el debdo
de la naturaleza , que han
con ellos , e seruirlos por el
bien que dellos resciben e esperan auer .
E honrrarlos , por la honrra que resciben
dellos , e guardarlos , porque ellos e sus
cosas son guardadas por ellos : e acrescentar
sus bienes , porque los suyos se
acrescientan por ende . E rescibir buena
muerte por los Señores , si menester fuere ,
por la buena e honrrada vida , que
ouieron con ellos . E a la tierra han grand
debdo de amarla , e de acrescentarla , e
morir por ella , si menester fuere , en la manera
e por las razones , que diximos en
la segunda partida deste libro , en las
leyes que fablan en esta razon . E esta
naturaleza que han los naturales con sus
Señores : deue siempre ser guardada con
lealtad , guardando entre si todas las cosas ,
que por derecho deuen fazer los
vnos a los otros , segund diximos en la segunda
partida deste libro , en las leyes que
fablan en esta razon .



61r
Titulo .xxiiij \ 61



Ley .V. como se puede perder la naturaleza .
DEsnaturar segund lenguaje
de España , tanto quiere dezir ,
como salir ome de la naturaleza
que ha con su señor , o
con la tierra en que biue . E por que esto
es como debda de natura , non se puede
desatar , si non por alguna derecha razon . E
las derechas razones : por que los naturales
pueden esto fazer son quatro . La vna
es , por culpa del natural e las tres por


culpa del Señor , Esto serie , como quando
el natural fiziesse traycion al Señor , o a
la tierra : ca solamente por el fecho : es desnaturado
de los bienes , e de las honrras
del Señor e de la tierra . La .j. de las tres que
viene por culpa del Señor es , quando
se trabaja de muerte de su natural , sin razon ,
e sin derecho . La .ij. si le faze desonra
en su muger . La .iij. si le deseredasse a
tuerto , e nol quisiesse caber derecho ,
por iuyzio de amigos , o de corte .


Partida .iiij. L


61v
Quarta partida .



Titulo .XXV. De los
vasallos .

VAssallaje : es otrosi vn
grand debdo e muy
fuerte : que en aquellos
que son vassallos con
sus señores , e otrosi los
Señores con ellos . Onde pues : que en el
titulo ante deste , fablamos del debdo ,
que an los omes : vnos con otros , por
naturaleza : queremos aqui dezir , del que
es por razon de señorio e por vassallaje .
E mostrar que cosa es señor , e que cosa
es vassallo , e quantas maneras son de señorio ,
e de vassallaje . E como se puede
fazer cada vna dellas . E que debdo a
entre si , despues que fuere fecho . E otrosi ,
porque razones se puede departir . E
en qual tiempo , e en que manera , e que
cosas deue guardar el señor al vassallo .
E el vassallo al señor : aun despues que fueren
partidos .
Ley .I. Que cosa es Señor , e que cosa
es vassallo .

SEñor es llamado propriamente ,
aquel que a mandamiento
e poderio , sobre todos aquellos ,
que biuen en su tierra . E a este atal
deuen todos llamar señor , tambien sus
naturales , como los otros que vienen a
el , o a su tierra . Otrosi es dicho señor todo
ome , que a poderio de armar , e de
criar por nobleza de su linaje , e a este atal
non le deuen llamar Señor : sinon
aquellos que son sus vassallos e reciben


bien fecho del . E vassallos son aquellos ,
que reciben honrra , o bien fecho
de los señores , assi como caualleria , o tierra ,
o dineros , por seruicio señalado que
les ayan de fazer .
Ley .II. Quantas maneras son de Señorio ,
e de vassallaje .

DE señorio e de vassallaje son
cinco maneras . La primera e
la mayor es aquella , que a el
Rey sobre todos los de su
señorio : a que llaman en latin : merum
imperium :
que quiere tanto dezir , como
puro e esmerado mandamiento de
judgar , e demandarlos de su tierra . La segunda
es , la que an los señores sobre sus
vassallos por razon del bien fecho , e de
honrra que dellos reciben : assi como de
suso diximos . La tercera es , la que los señores
an sobre sus solariegos : o por razon
de behetria , o de deuisa , segund fuero de
castilla . La quarta es , la que an los padres
sobre sus fijos . E desta fablamos complidamente
de suso , en las leyes del titulo
que fabla en esta razon . La quinta es , la que
an los señores sobre sus sieruos , segund
que es dicho de suso , en las leyes que
fablan en esta razon .
Ley .III. Que quier dezir deuisa e solariego e behetria ,
e que departimiento a entrellos .

DEuisa , e solariego , e behetria ,
son tres maneras
de Señorio , que an los
fijosdalgo en algunos lugares ,
segund fuero de castilla . E deuisa ,



62r
Titulo .XXV. \ 62



tanto quiere dezir , como eredad que
viene al ome de parte de su padre , o de
su madre , o de sus abuelos : o de los otros
de quien desciende , que es partida entre
ellos : e saben ciertamente quantos son ,
e quales los parientes a quien pertenesce .
E solariego tanto quiere dezir , como
ome , que es poblado en suelo de otro . E
este atal puede salir , quando quisiere de
la eredad , con todas las cosas muebles ,
que y ouiere : mas non puede enagenar
aquel solar , nin demandar la mejoria que
y ouiere fecha : mas deue fincar al señor cuyo
es : Pero si el solariego a la sazon que
poblo aquel logar , rescibio algunos marauedis
del Señor : o fizieron algunas posturas
de so vno : deuen ser guardadas
entre ellos , en la guisa que fueron puestas
E en tales solariegos como estos , non ha
el Rey otro derecho ninguno , si non tan
solamente moneda . E behetria tanto
quiere dezir , como eredamiento que es
suyo quito de aquel que biue en el : e
puede recebir por Señor , a quien quesiere
que mejor le faga . E todos los que fueren
enseñoreados en la behetria , pueden
y tomar conducho cada que quieren :
mas son tenudos de lo pagar a nueue dias .
E qualquier de los , que fasta nueue
dias non lo pagasse , deuelo pechar doblado ,


a aquel a quien lo tomo . E es tenudo
de pechar al Rey el coto , que es por cada
cosa que tomo quarenta marauedis . E
de todo pecho que los fijosdalgo lleuaren
de la behetria , deue auer el Rey la metad .
E behetria non se puede fazer nueuamente ,
sin otorgamiento del Rey .
Ley .IIII. Como se puede fazer vn ome vasallo
de otro .

VAssallo se puede fazer vn ome
de otro segund la antigua
costumbre de España
en esta manera , otorgandose
por vassallo de aquel que lo recibe , e
besandole la mano por reconoscimiento
de señorio . . E avn y a otra manera que se
faze por omenaje , que es mas graue , porque
por ella non se torna ome tan solamente vasallo
del otro , mas finca obligado de cumplir
lo que prometiere como por postura .
E omenaje , tanto quiere dezir : como tornarse
ome de otro , e fazerse suyo , por
darle segurança , sobre la cosa que prometiere
de dar o de fazer , que la cumpla . E este omenaje
non tan solamente ha lugar en pleyto
de vasallaje , mas en todos los otros
pleytos , e posturas , que los omes ponen
entre si , con entencion de cumplirlos .
Ley .V. en que razones es tenudo el vassallo de besar
la mano al señor , e en quales non .



Partida .iiij. L ii


62v
Quarta partida .



BEsar deue el vasallo la mano
al Señor , quando se faze su vassallo :
asi como diximos en
la ley ante desta . E avn lo
deue fazer , quando le fiziesse cauallero luego
que le cinga la espada . Esso mesmo deue
fazer luego que se espidiere del . E avn
a cada vna destas sazones , es tenudo el
vassallo , de besar la mano al rico ome ,
segund la costumbre de españa : mas en otro
tiempo non . Empero al Rey , tambien
ricos omes , como los otros de su Señorio
son tenudos de besar la mano , en aquellas
sazones mismas , que de suso diximos .
E avn gela deuen besar cada vez que
va de vn logar a otro , e le salen a rescebir :
e cada que viniere de nueuo a su casa ,
o se quiere della partir para yr a otra


parte , e quando les diere algo o les prometiere
de fazer bien , e merced . E esto son
tenudos de fazer al Rey por dos razones
La primera por el debdo de la naturaleza
que han con el . La otra por el reconoscimiento
del señorio que a sobre ellos .
Ley sesta , que debdo ha entre los vassallos e los
Señores .

DEbdos muy grandes son
los que han los vassallos
con los Señores . Ca deuen ,
los amar e honrar
e guardar , e adelantar su
pro , e desuiarles su daño , en todas maneras
que pudieren . E deuenlos seruir ,



63r
Titulo . XXV \ 63



bien , e lealmente por el bien fecho que
dellos resciben . Otrosi dezimos , que el
señor deue amar , e honrrar , e guardar
sus vassallos , e fazerles bien , e merced , e
desuiarles daño e desonrra . E quando
estos debdos son bien guardados faze
cada vno lo que deue , e cresce , e dura
el amor verdadero entre ellos . Otros debdos
y ha de muchas maneras entre los
vassallos , e los Señores , que son tenudos
de guardar los vnos a los otros , en
tiempo de guerra e de paz , e de que diximos
en la segunda partida deste libro , en
las leyes , que fablan en esta razon .
Ley .VII. Por que razones se puede partir
el vassallo del Señor : en que tiempo e
en que manera .

DEspendir , nin partirse non puede
ningund vassallo de su señor , en
el año primero que le fizo cauallero ,


por pobreza , nin por trabajo que sufra
con el : nin por otra cosa ninguna , fueras
ende , si lo ouiesse a fazer por alguna destas
tres cosas . La primera es , si el señor
se trabajasse por la muerte de su vassallo .
La segunda si se trabajasse de desonrrarle
su muger . La tercera si lo deseredasse a tuerto ,
non lo queriendo caber derecho por
iuyzio de amigos , nin del Rey , nin de su
corte . Ca por qualquier destas razones ,
bien se puede departir de su señor en todo
tiempo , ante del año o despues . Mas del año
adelante , bien se puede partir del : maguer
el señor non errasse contra el : en ninguna
de las tres maneras sobredichas : Ca si
non ouiesse sabor de biuir con el porquel pagasse
mal la soldada , o por otra razon qualquier ,
bien se puede partir del . E quando se
ouiesse a espedir : deuelo fazer por si


Partida iiij L iij


63v
Quarta partida .



mismo , e non por otro : fueras ende , si
se temiesse del , que lo matasse , o que lo
desonrrasse : ca estonce , bien se podria espedir
del , por otro que fuesse fidalgo . E el
espedimiento deue ser fecho en esta manera :
diziendo el vassallo al señor , espidome
de vos , e beso vos la mano , e de aqui
adelante non so vuestro vassallo . E
quando alguno otro se despidiere en nome
del vassallo deue dezir assi , fulano cauallero
se espide de vos e beso vos la
mano por el . E digo vos de su parte , que
de aqui adelante , non es vuestro vassallo .
Ley .VIII. Que cosas deue guardar el señor
al vassallo , e el vassallo al señor , despues que fueren
departidos .

PArtiendose el vassallo del señor ,
por alguna de las razones
que diximos en la ley ante
desta : despues que fuere partido
del , bien se puede fazer vassallo de otro ,
e non ante . E maguer se el fiziesse
vassallo de otro : nunca lo deue el ferir , nin
matar , por razon de la caualleria que recibio
del , e del bien fecho quel fizo , e


por el vassallaje que ouo con el , fueras
ende , si viesse en peligro de muerte aquel
su señor cuyo vassallo es , de manera que
lo non pudiesse librar ende , a menos de
ferir al otro , cuyo vassallo fue . E aun estonce ,
si a ferirlo ouiesse por tal razon como
esta , deuelo fazer de guisa : que non le de
ferida de que muera , si lo escusar pudiere .
Pero en ninguna manera non lo deue
ferir , nin fazerle mal , nin daño ninguno
con las armas , nin con el cauallo que
el le dio .
Ley .IX. Que pena meresce el vassallo que toma
soldada del señor e non la cumple .

SI el vassallo que se espidiere del
señor con que solia beuir ,
ouiesse recibido soldada del :
e non gela ouiesse seruida ,
si el Señor le mando por si mismo , o
por su carta , que la viniesse seruir , e non
quiso , deuelo pechar doblado , todo
lo que del recibio desta guisa , porque lo
non quiso seruir . Otrosi dezimos , que
si el vassallo siruiesse al señor , e nol quesiesse
dar su soldada , que por todo el tiempo



64r
Titulo .XXV. \ 64



quel siruio , e non gela dio : que gela
deue dar doblada . Mas si el señor non ouiesse
menester el seruicio del vassallo ,
porque nol acaesciesse cosa atal , in embiasse
por el : estonce non seria tenudo de
tornar ninguna cosa , de lo que ouiesse recebido
del : maguer non lo ouiesse seruido :
ca pues el siempre estuuo aparejado ,
para venir en su seruicio , non es en culpa ,
si el señor non embio por el .
Ley .X. Por que razones puede el Rey echar sus
ricos omes de la tierra .

RIcos omes segund costumbre
de España , son llamados
los que en las otras
tierras dizen , condes , o barones .
E estos atales pueden los reyes echar
de la tierra , por vna destas tres razones .
La primera , quando quier tomar vengança ,
por mal querencia que aya contra
ellos . La segunda , por malfetrias
que ayan fecho en la tierra . La tercera ,
por razon de yerro , en que aya traycion ,
o aleue . E quando acaesciesse que el Rey
ouiesse de echar al rico ome de la tierra
por mal querencia estonce , aquel que
quiere echar , deuele pedir merced apartadamente
en poridad , que lo non faga ,
de guisa que non este y otro ninguno , si
non ellos amos ados , e si non gelo quisiesse
caber , deuel pedir merced la segunda
vez ante vno , o ante dos de la compaña
del Rey . E si acaesciesse que non gelo
quisiesse otorgar , puedele pedir merced


la tercera vegada por corte . E si estonce
non lo quisiesse perdonar , e le mandare
que salga de la tierra : por tal razon como
esta puedenlo seguir sus vassallos e salir
de la tierra con el . Pero deuele el Rey dar
plazo de treynta dias a que salga de la tierra
en aquellos treynta dias deuele otorgar
que le vendan vianda , por aquellos lugares ,
por do saliere . Pero ante que se cumplan
los treynta dias , deue el rico ome
salir de la tierra . E desque fuer salido ,
puedele fazer guerra si quisiere ,
para ganar consejo onde biua . E esto
se puede fazer por dos razones . La vna
porque le echo non queriendo dezir razon ,
por que lo faze . La otra porque
pueda auer vida de aquella tierra onde
es natural : Mas en tal guerra como esta ,
nol deue furtar : nin entrar por fuerça :
villa , nin castillo , nin quemarla . Pero
si el Rey ouiesse deseredado a el de alguna
cosa , bien podria estonce entrar villa ,
o castillo , o otra heredad que fuesse
del Rey , que pudiesse tanto valer , como
aquello de quel deseredo , e tenerlo
como por entrega , fasta quel Rey le torne
lo que tomo : mas non lo puede vender ,
nin enagenar en ninguna manera . E
non deue tomar por razon de tal entrega
villa , nin castillo , nin otra fortaleza ,
que el mismo ouiesse ante tenido , o alguno
de sus vassallos . E por tal echamiento ,
como este , nin por tal guerra ,
non deue el Rey fazer mal , nin daño a su
muger : ni a sus fijos del rico ome , nin a


Partida iiij L iiij


64v
Quarta partida .



las mugeres , nin a los fijos de sus vassallos
quel siguieren . Otrosi , los vassallos :
maguer ayuden a guerrear a su Señor : la
parte que a ellos cupiere , non la deuen
despender , nin malmeter : mas deuenla
dar al Rey . E non tan solamente pueden
salir con el rico ome , por tal echamiento
como este sus vassallos e sus naturales :
mas avn sus criados e los otros omes de
su compaña , por razon del bien fecho , que
resciben del . Mas estos atales , comoquier
que puedan ayudar , e amparar su cuerpo
de feridas , e de muerte , non deuen fazer
guerra al Rey .
Ley .XI. como pueden los vasallos salir de la
tierra con el rico ome , quando el Rey lo echasse
della , por malfetria que aya fecho .

EChando el Rey algund rico
ome de tierra , por malfetrias
que aya fecho : pueden
sus vassallos salir complir ,
a ayudarle a ganar pan de otro Rey . Pero
por tal echamiento como este , non deuen
estar con el , fuera del reyno : mas de treynta
dias , e dende adelante deuense tornar
al reyno . Otrosi , non deuen fazer guerra
al rey el rico ome , nin los que salieren
con el de la tierra , nin tomar , nin robar
ninguna cosa de su Señorio , comoquier
que si el rico ome se fiziesse vassallo
de otro Rey , por razon de aquel Señor ,
cuyo vassallo se faze , bien podria el
mismo por si guerrear al Rey que lo
echo . E esto puede fazer por mandado


de aquel Rey cuyo vassallo es , mas no lo
deue fazer por si por razon de tomar vengança
del Rey , que lo echo de la tierra .
E si por auentura el rico ome , por si fiziesse
guerra al Rey , ante que se tornasse
vassallo de otro : o los vassallos fincassen
con el , de los treynta dias en adelante , e
le ayudassen a guerrear estonce les deue
tomar el Rey todo lo que ouieren en su
tierra : tambien al rico ome , como a ellos .
E comoquier que el Rey pueda perdonar
al rico ome , que torne a la tierra , e le
quite el coto , en que cayo , por razon de
la malfetria que fizo : que es quarenta
marauedis por cada cosa que tomo : con
todo esso , nol puede perdonar , que non
peche doblado lo que robo , o tomo , a
aquellos a quien fizo la malfetria .
Ley .XII. como los vassallos non son tenudos
de seguir los ricos omes que el Rey echa de la tierra ,
por yerro de traycion , o de aleue .

POr yerro de traycion o de
aleue echando el Rey algund
rico ome de la tierra : non son
tenudos sus vassallos de seguirlo :
fueras ende si el rico ome se quisiere
yr a desterrar a alguna parte , e algunos
de sus vassallos quisiessen yr con el ,
por razon de la verguença , e del pesar ,
que ouiessen del yerro , que ouiesse fecho .
E avn los que assi quisiessen yr con el , por
razon de acompañarlo : deuenlo fazer con
entencion de tornar a la tierra , quanto
mas ayna pudieren . E si por auentura
fincassen con el , e non quisiessen tornar
a la tierra : son traydores por ende , quier



65r
Titulo .XXVI. \ 65



le ayuden a guerrear al Rey , e al reyno ,
quier non . E si acaesciesse que fiziessen
guerra a la tierra : puede el Rey echar dende
a la muger , e a los fijos del rico ome
por traydores . E puede otrosi echar ende
las mugeres e a los fijos de sus vassallos ,
que fincaron con el . Pero non caeran
en pena de traycion .
Ley .XIII. como deuen seguir los vassallos al
rico ome que sale de la tierra de su voluntad non
lo echando el Rey .

POr su voluntad saliendo algund
rico ome de la tierra , non
lo echando el Rey , si se fuer a
tierra de moros : non lo deuen
seguir sus vassallos , E esto porque faze
traycion en dos maneras . La vna contra
Dios , porque va ayudar a los enemigos
de la fe . La otra contra su Señor natural
faziendol guerra e daño en la tierra .
E en esta misma traycion , caen sus vassallos ,
si se fuessen con el a ayudarlo . Pero si
el rico ome fuesse a tierra de christianos ,
bien podrian sus vassallos seguirlo , para
ayudarle a ganar pan de otro Rey : Mas
luego que lo ouieren ganado , deuense
tornar al Rey e al reyno : e non le deuen
fazer guerra , nin daño el , nin sus vassallos .
Titulo .XXVI. De
los feudos .

FEudo , es vna manera de
bien fecho , que dan los Señores
a los vassallos , por razon
de vassallaje . Onde pues


que en el titulo ante deste , fablamos de
los vassallos , queremos aqui dezir de los
feudos : E mostrar que cosa es feudo . E
onde tomo este nome : E quantas maneras
son del . E que departimiento ha , entre
feudo , e tierra , e honor . E quien los
puede dar e a quien , E que seruicio , deuen
fazer por ellos , los vassallos , a los Señores .
E quien los puede heredar . E por que razones ,
los pueden perder , los vassallos , despues ,
que les fueren dados . E quien puede
librar , e judgar , las contiendas , e los
pleytos , que acaescieren , entre los Señores ,
e los vassallos en razon del feudo .
Ley .I. que cosa es feudo , e onde tomo este nome :
e quantas maneras son del .

FEudo es bien fecho , que da
el Señor a algund ome , porque
se torne su vassallo , e el faze
omenaje de le ser leal . E tomo
este nome de fe , que deue siempre el
vassallo guardar al Señor : E son dos maneras
de feudo . La vna es : quando es otorgado
sobre villa , o castillo , o otra cosa que
sea rayz . E este feudo atal non puede
ser tomado al vassallo : fueras ende , si fallesciere
al Señor las posturas que con el
puso : o sil fiziesse algund yerro tal , porque
lo deuiesse perder : assi como se muestra
adelante . La otra manera es , a que dizen
feudo de camara . E este se faze quando
el Rey pone marauedis , a algund su
vassallo cada año en su camara , E este
feudo atal puede el Rey tollerle cada que
quesiere .



65v
Quarta partida .



Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el
feudo e honor .

TIerra llaman en España , a
los marauedis que el Rey
pone a los ricos omes e a los
caualleros en logares ciertos .
E honor dizen aquellos marauedis que
les pone en cosas señaladas , que pertenescen
tan solamente al Señorio del Rey : e
da gelos el , por les fazer honrra : assi como
todas las rentas de alguna villa o castillo .
E quando el Rey pone esta tierra e honor
a los caualleros e vassallos : non faze
ninguna postura . Ca entiendesse segund
fuero de España , que lo han a seruir lealmente :
e non los deuen perder por toda


su vida , si non fizieren porque . Mas el
feudo se otorga con postura , prometiendo
el vassallo al Señor , de fazerle seruicio
a su costa , e a su mission con cierta
contya de caualleros : o de omes : o otro
seruicio señalado en otra manera quel
prometiesse de fazer .
Ley .III. quien puede establescer feudo .
DAr pueden , o establescer feudo ,
los Emperadores , e los
Reyes , e los otros grandes Señores :
e pueden dar en feudo aquellas
cosas que son suyas quitamente .
Otrosi pueden dar en feudo los arçobispos ,
e los obispos : e los otros perlados



66r
Titulo .XXVI. \ 66



de santa eglesia , aquellas cosas que los
antecessores costumbraron a dar . Mas las
otra que non fuessen vsadas a dar en
feudo : non las pueden dar de nueuo .
E puede ser dado e otorgado el feudo
a todo ome que non sea vassallo de otro
Señor ca assi es escripto en la ley ,
que ningun ome puede ser vassallo de
dos Señores .
Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir
el feudo .



OTorgar e dar pueden los
Señores el feudo a los vassallos
en esta manera .
Fincando el vassallo los
hinojos antel Señor , e deue
meter sus manos entre las suyas del
Señor : prometiendol e iurandol : e faziendole
pleyto e omenaje que le sera
siempre leal e verdadero : e quel dara
buen consejo , cada que gelo demandare ,
e que nol descubrira sus poridades



66v
Quarta partida .



e quel ayudara contra todos los omes del
mundo a su poder : e quel allegara su pro ,
quanto pudiere : e quel desuiara su daño , e que
guardara , e complira las posturas que puso
con el , por razon de aquel feudo . E despues
que el vassallo ouiere jurado , e prometydo
todas estas cosas : deue el señor enuestirle
con vna sortija : o con lua : o con vara :
o con otra cosa : de aquello que le da en feudo .
e meterle en possesion dello , por si ,
o por otro ome cierto , a que lo mande fazer .
Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo , los
vassallos a sus señores . E otrosi , como los Señores
deuen guardar a sus vassallos .

SEñalado seruicio prometiendo
de fazer los vassallos
a los Señores , quando resciben
los feudos dellos , estonce
los deuen complir en aquella manera que lo
prometieron . E si por auentura non fuesse
nombrado cierto seruicio , que el vassallo


deuiesse fazer al Señor , por toda
via se entiende , que el vassallo es tenudo
por razon de aquel feudo que tiene del ,
de ayudarle en todas las guerras que ouiesse
a començar derechamente . E otrosi ,
en todas las guerras , que mouiessen
otros contra el a tuerto . Otrosi dezimos
que los Señores deuen ayudar a los vassallos ,
e ampararlos en su derecho , quanto
pudieren : de manera que non reciban daño ,
nin deshonrra de los otros . E deuenles
guardar lealtad en todas las cosas : bien
assi como los vassallos , son tenudos de
guardar , a sus Señores .
Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non .
LOs feudos son de tal manera
que los non pueden los omes
heredar , assi como los otros heredamientos .
Ca maguer el vassallo que tenga
feudo de Señor , dexare fijos e fijas
quando muriere , las fijas non heredaran



67r
Titulo .XXVI. \ 67



ninguna cosa en el feudo , ante los varones
vno o dos , a o quantos quier que
sean mas , lo heredan todo enteramente
E ellos fincan obligados de seruir al Señor
por que lo dio a su padre en aquella
manera , que su padre lo auia a seruir
por el , E por auentura fijos varones non
dexasse , e oujesse nietos de algun su fijo
e non de fija , ellos lo deuen eredar , assi como
faria su padre si fuesse biuo . E la herencia


de los feudos non passa de los nietos adelante ,
mas torna despues a los señores
e a sus herederos . Pero si el vassallo despues
de su muerte , dexasse fijo o nieto que
fuesse mudo , o ciego , o enfermo o ocasionado ,
de manera que non pudiesse seruir
el feudo , non lo meresceria auer : nin lo
deue heredar en ninguna manera . Esso
mismo dezimos , que si qualquier dellos fuesse
monje , o otro religioso , o tal clerigo : que


Partida .iiij. M


67v
Quarta partida .



lo non pudiesse seruir , por razon de las
ordenes que ouiesse . E lo que diximos ,
que fijo o nieto del vassallo puede heredar
el feudo , entiendese quando villa , o
castillo , o otro heredamiento señaladamente
fuesse dado por feudo . Mas reyno
o comarca , o condado , o otra dignidad
realenga , que fuesse dada en feudo : non
lo heredaria el fijo nin el nieto del vassallo ,
si el señaladamente el Emperador , o el
Rey , o otro Señor quel ouiesse dado al
padre , o al abuelo non gelo ouiesse otorgado :
para sus fijo : o para sus nietos .
Ley .VII. Como los padres , e los hermanos de los
vassallos non heredaran el feudo .

EN feudo teniendo algun
ome villa , o castillo , o otra
cosa alguna del Señor , si
quando muriesse non dexasse
fijo , ni nieto , maguer ouiesse padre
Ca los feudos son de tal manera , que los
que descienden por la liña derecha , los deuen
heredar , e non los que suben por
ella . Otrosi dezimos , que si el vassallo , que
tiene feudo del Señor quando muere , non
dexa fijo , nin nieto : e ha hermano : vno ,
o mas : que ellos deuen heredar el feudo , si
es atal que fuesse dado al padre , o al abuelo


del finado , o si los hermanos biuos , o
el muerto lo compraron de los bienes , que auian
de so vno . Mas si fuesse dado el feudo
al hermano finado estonces , los hermanos
que fincaren biuos , non aurian derecho
en el : ante dezimos , que deue tornar al Señor :
pues que el finado non dexo fijo varon
nin nieto que lo heredasse .
Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder
el feudo .

PErder puede en su vida el feudo
el vassallo , si non cumpliere
al señor , o a sus fijos el seruicio ,
quel prometio a fazer
por razon del . Otrosi dezimos , que pierde
el vassallo el feudo , si desampara a su
señor , en batalla . E avn dezimos , que lo
pierde si acusa a su señor . o le busca tal
mal : onde le viene gran daño de sus bienes ,
o enfamamiento de su persona . E otrosi
dezimos , si el vassallo sabe que algunos
quieren buscar mal a su señor , o quel
puede venir algund daño muy grande , en
alguna manera , si se non trabaja de lo desuiar ,
quanto pudiere , o si nol apercibe
dello , que pierde el feudo por ello si lo calla
engañosamente . Otrosi dezimos , que faziendo
el vassallo pleyto , o omenaje : o jura
con otros algunos , o con entencion



68r
Titulo .XXVI. \ 68



de buscar mal , o de fazer , algund mal a
sus señor , o si salteasse en algund logar
por si , o con otros , queriendol ferir , o matar ,
o prender , o deshonrrar , o si metiesse
mano en el , señaladamente con entencion
de fazerle alguna destas cosas : o si se trabajasse
de su muerte : en qualquier manera ,
deue perder el feudo que tuuiere del ,
por qualquier destas razones . Otrosi dezimos ,
que si el señor yoguiere preso en
carcel , o en algund castillo , o en otra prision
qualquier , e el vassallo non se trabajasse
de lo sacar ende , podiendolo fazer ,
que deue perder , por ende el feudo que tuuiere
del . E aun dezimos . que si al señor o a
su muger tienen cercado en algund castillo ,
o en villa , o en otra fortaleza , si el vassallo
se hallare en aquella cerca , con los
otros , sobre qualquier dellos , que deue
perder por ende el feudo .
Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze
a su señor , pierde el feudo , otrosi el señor la propriedad
del , si yerra contra el vassallo .

MAtando el vassallo al hermano ,
o al fijo , o al nieto de su señor ,
deue perder por ende el feudo .


E otrosi dezimos , que si el vassallo yaze
con la muger de su señor , o con su fija
o con su nuera que deue perder el feudo .
Esso mismo seria , si se trabajasse en
alguna manera de recibir , o aduzir alguna
dellas , para traerlas a fazerle tal
deshonrra . E por todas estas cosas sobredichas ,
e por cada vna de las que diximos
en la ley ante desta , por que el vassallo
deue perder el feudo , quando lo fiziere :
por essas mismas , pierde el señor
la propriedad del feudo , si fiziesse alguna
dellas contra la persona del vassallo : o de
su muger , o de sus fijos , o de sus nietos , o
de sus nueras , e fincara despues desso la
propriedad del feudo al vassallo para siempre ,
por juro de heredad .
Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el
feudo , e como el fijo despues de la muerte de su
padre , deue venir a iurar fieldad al Señor , e a
sus fijos .

VEndiendo , o empeñando ,
o enagenando el vassallo el feudo ,
que tuuiere de su Señor ,


Partida iiij. M ij


68v







69r






Partida .iiij. M iij


69v
Quarta partida .



todo o parte del , sin otorgamiento de
su Señor , puedelo el Señor cobrar ,
non dando ninguna cosa por el , nin


le empesce tiempo que fuesse passado
en que ouiesse estado , otro alguno tenedor
del . Otrosi dezimos , que si el fijo varon



70r






Partida .iiij. M iiij


70v







71r
Titulo .XXVI. \ 71



que dexasse el vassallo que tuuiesse
feudo del Señor estouiesse año e dia despues


de la muerte de su padre , que non viniesse
ante el Señor , que diera el feudo a


Partida .iiij. M v


71v
Quarta partida .



su padre , a fazer pleyto e omenaje de
guardarle lealtad , por aquel feudo , e de
fazerle seruicio por el , en la manera que
su padre era tenudo de lo fazer , quando
era biuo : que pierde por ende el feudo : fueras
ende , si fuesse menor de catorze años .
ca estonce non lo pierde . Esso mismo dezimos
que deue fazer el vassallo : o el su
fijo al heredero del Señor , despues que
fuer muerto su Señor .
Ley .XI. quien deuen ser juezes , entre el
Señor e el vasallo , quando contienda
han entre si por razon del feudo .

COntienda acaesciendo entre
el Señor e el vassallo , sobre
el feudo , diziendo el Señor
que auia fecho el vassallo
porque lo deue perder , e el otro dixesse
que non era assi . e que le queria complir de derecho
estonce tal pleyto como este : o otro
semejante del , non deue ser librado por el
Señor ante dezimos , que si el Señor ouiere
otros vasallos . que tengan feudo del : deuen
el Señor e el vassallo tomar vno , o dos
dellos , en que acordassen amos , que lo oyan , e
lo libren , e desque ellos assi escogieren , e
les dieren poder de lo librar , deue cada
vno dellos auer por firme , e estar por lo
que ellos juzgaren . Mas las otras contiendas
que acaescieren entre los vassallos ,
sobre los feudos que tuuieren de
vn señor , el los deue oyr , e librar , E si la


contienda fuere entre el vassallo , e otro
ome estraño , estonce el juez ordinario ,
que oye todos los pleytos : lo deue librar ,
maguer aquello sobre que han la
contienda , sea del feudo . Esso mismo
seria , si la contienda fuesse entre vassallos
de dos señores . E lo que diximos en este
titulo , de los vassallos que tienen feudo ,
entiendesse tambien de los vassallos de
los otros señores , como de los que lo
tienen de los Reyes . E de todas las otras
maneras : en que son tenudos los vassallos
de guardar a sus señores , e si fazen yerro
contra ellos , que pena merescen : mostramoslo
assaz complidamente en la
segunda partida deste libro : do fabla de
las huestes , e de las guerras .
Titulo .XXVII. del
debdo que han los omes entre
si por razon de
amistad .

AMistad es cosa que ayunta
mucho la voluntad a
los omes , para amarse
mucho . Ca segund dixeron
los sabios antiguos ,
el verdadero amor
passa todos los debdos . E pues que
en el titulo ante deste fablamos del debdo :
que es entre los vassallos , e los señores ,
por naturaleza , e por bien fecho , por seruicio ,



72r
Titulo .XXVII. \ 72



o por conoscencia . Queremos aqui
dezir de los otros debdos , que han los omes
entre si , solamente , por amistad . E mostraremos ,
que cosa es tal amistad como
esta : e a que tien pro . E quantas maneras
son della . E como deue ser guardada ,
despues que fuere puesta e por quales razones
se puede partir .
Ley .I. que cosa es amistad .
AMiticia
en latin tanto
quier dezir en romance ,
como amistad e amistad
segund dize Aristoteles :
es vna virtud
que es buena en si , e prouechosa a la vida
de los omes : e ha logar propiamente ,
quando aquel que ama , es amado del otro
a quien ama . ca de otra guisa non seria
verdadera amistad e por ende dixo ,
que departimiento : muy grande ha
entre amistad , e amor , e bien querencia , e
concordia . E puede ome auer amor a la
cosa , e non aura amistad a ella : assi como
auiene a los enamorados , que aman a
las vegadas a las mugeres , que les quieren
mal . E por ende dixieron los sabios , que
amor vence todas las cosas , ca non tan
solamente faze amar al ome a las quel
aman , mas avn a las que le desaman . E
otrosi han amor los omes a las piedras
preciosas , e a las otras cosas , que non han
almas , nin entendimiento para amar a
aquellos que las aman . E assi se prueua ,
que non es vna cosa amistad e amor :
porque amor puede venir de vna parte
tan solamente : mas la amistad conuiene
en todas guisas que venga de amos a dos .
E bien querencia , es propiamente buena
voluntad , que nasce en el coraçon del


ome , luego que oye dezir alguna bondad
de ome , o de otra cosa que non vee ,
o con quien el non ha otro afazimiento
queriendol bien señaladamente , por
aquella bondad que oye del , no lo sabiendo
aquel a quien quiere bien . E concordia
es vna virtud que es semejante
a la amistad . E desta se trabajaron los sabios ,
e los grandes señores , que fizieron
los libros de las leyes , porque los
omes biuiessen acordadamente . E concordia
puede ser entre muchos omes : maguer
non ayan entre si amistad ninguna ,
nin amor : mas los que han amistad en
vno por fuerça , conuiene que ayan entre
si concordia . E por ende dixo Aristoteles :
que si los omes ouiessen entre si
verdadera amistad , non aurian menester
justicia , nin alcaldes que los judgassen ,
por que aquella amistad les farie complir
e guardar aquello mismo , que quiere ,
e manda la justicia .
Lex .II. a que tiene pro la amistad .
PRouecho grande e bien ,
viene a los omes de la amistad :
de guisa que segund
dixo Aristoteles :
ningun ome que aya bondad
en si , non quiere biuir en este mundo sin amigos :
maguer fuesse abondado de todos
los bienes que en el son . E quanto los
omes son mas honrrados , e mas poderosos ,
e mas ricos , tanto han menester
mas los amigos . E esto por dos razones .
La primera por que ellos non podrian
auer prouecho de las riquezas , si non vsassen
dellas , e tal vso deue ser en fazer
bien : e el bien fecho deue ser dado a los
amigos , e por ende los que amigos non
han , non pueden vsar bien de las riquezas



72v
Quarta partida .



que ouieren : maguer sean abondados
dellas . La segunda razon es , porque por
los amigos se guardan , e se acrescientan
las riquezas e las honrras que los omes han
ca de otra guisa sin amigos non podrian
durar , por que quanto mas honrrado , e
mas poderoso es el ome , peor golpe rescibe ,
sil fallesce ayuda de los amigos . E avn
dixo el mismo , que aun los otros
omes que non son ricos , nin poderosos : han menester
en todas guisas ayuda de amigos
que los acorran en su pobreza e los esfuercen
en los peligros que les acaescieren . E sobre
todo dixo , que en qualquier edad que
sea el ome , ha menester ayuda . ca si fuer
niño , ha menester amigos que lo crien ,
e lo guarden que non faga , nin aprenda
cosa que le este mal . e si fuer mancebo mejor
entendera e fara todas las cosas que
ouiere de fazer , con ayuda de sus amigos
que solo . e si fuer viejo ayudarse a de sus
amigos , en las cosas de que fuere menguado :
o que non puede fazer por si , por los
embargos que vienen a la vejez . .
Ley .III. como se deue ome aprouechar del consejo
del amigo : e qual ome deue ser escogido para
esto .

FOlgança e seguramiento
muy grande han los omes
quando se consejan con los amigos .
E por ende dixo vn
sabio , que ouo nombre Tulio , que ninguna cosa
era tan dulce , como auer ome amigo
a quien podiesse dezir su voluntad assi como
a ssi mismo . Et dixo en otro logar : delibra
con tu amigo todas las cosas , que ouieres
menester . Pero primeramente sabe quien
es el : porque muchos son , que parescen
amigos de fuera , e son falagueros de
palabra : que han la voluntad contraria
de lo que muestran . E comoquier que


estos falaguen al ome : pero mas quieren
ser amados que amar , e siempre son dañosos
a los que los aman . E sobre esta razon
dixo otro sabio , que ninguna pestilencia
non puede empescer al ome en este
mundo tan fuertemente , como el falso
amigo , con que ome biue , e departe sus
poridades continuamente , non lo conosciendo ,
e fiandose del . E por ende dixo
Aristoteles , que ha menester , que ante
que ome tome amistad con otro , que puñe
primeramente de conoscerlo , si es bueno .
E esta conoscencia non puede ome
auer , si non por vso de luengo tiempo : por
que los buenos son pocos , e los malos son
muchos . E la amistad non puede durar ,
si non entre aquellos que han bondad en si .
Onde los que amigos se fazen , ante que
bien se conozcan , ligeramente se departe
despues la amistad de entrellos .
Ley .IIII. quantas maneras son de amistad .
ARistoteles que fizo departimiento
naturalmente
en todas las cosas deste
mundo , dixo que eran
tres maneras de amistad .
La primera es , de natura . La segunda
es , la que ome ha a su amigo , por vso de
luengo tiempo , por bondad que aya en
el . La tercera es , la que ome ha con otro ,
por algund pro , o por algund plazer que
ha del , o espera auer . E amistad de natura
es la que ha el padre o la madre con sus fijos :
e el marido a su muger : e esta non
tan solamente la han los omes que han razon
en si . mas avn todas las otras animalias ,
que han poder de engendrar : porque
cada vno dellos ha naturalmente amistad
con su compañero , e con los fijos que
nascen dellos e amistad han otrosi segund



73r
Titulo .XXVII. \ 73



natura , los que son naturales de vna tierra ,
de manera que quando se fallan en otro
logar estraño , han amistad vnos con
otros , e ayuntanse en las cosas que les
son menester : bien assi como si fuessen amigos
de luengo tiempo . La segunda manera
de amistad , es mas noble , que la primera :
porque puede ser entre todos los
omes , que ayan bondad en si . e por ende
es mejor , que la otra : porque esta nasce de
bondad tan solamente : e la otra de debdo
de natura . e ha en si todos los bienes
de que fablamos en las leyes deste titulo .
La tercera manera de amistad , de que de suso
fablamos , non es verdadera amistad ,
porque aquel que ama al otro por su pro ,
e por plazer que espera del auer , luego que
lo aya : o le desfallesca la pro o el plazer
que espera auer del amigo , desatasse por
ende la amistad , que era entre ellos , porque
no auia rayz de bondad . E avn y
ha otra manera de amistad segund la costumbre
de españa , que pusieron antiguamente
los fijosdalgo entre si , que non se
deuen deshonrrar , nin fazer mal vnos a
otros , a menos de tornarse la amistad , e
se desafiar primeramente . E de esto fablamos
en el titulo del desafiamiento , en las
leyes que fablan en esta razon .
Ley .V. como deue ser guardada la amistad entre
los amigos .

TRes guardas deuen auer , e poner
los amigos en si : porque la
amistad dure entre ellos , e non
se pueda mudar . La primera es , que siempre
deuen ser leales el vno al otro en sus
coraçones : e sobre esto dixo Tulio , que
el firmamiento e el cimiento de la amistad ,
es la buena fe , que ome ha a su amigo .
e ningund amor non puede ser firme
en que fe non ha . porque cosa loca
seria , e sin razon , demandar lealtad el vn
amigo al otro , si el non la ouiesse en si . E
sobre esto dixo Aristoteles , que firme deue
ser la voluntad del amigo : e non se
deue mouer a creer ninguna cosa mala ,


que digan de su amigo , que ha prouado
de luengo tiempo , por leal e por bueno .
E por ende vn philosofo , a quien dezian
que vn su amigo dixera mal del , respondio ,
e dixo : que si verdad era que su
amigo dixera mal , que tiene , que se mouiera
a dezirlo por algund bien , e non
por su mal . La segunda guarda que deuen
los amigos fazer en las palabras , es guardarse
de non dezir cosa de su amigo : de
que pudiesse ser enfamado , dol puede venir
mal por ende , porque dixo Salomon
en el Ecclesiastico , quien deshonrra a su
amigo de palabra , desata la amistad que
auia con el . Otrosi , non deue retraer , nin
profaçar el vno al otro los seruicios nin
las ayudas que se fizieron . E por ende dixo
Tulio , que omes de mala voluntad
son aquellos , que retraen como en manera
de afrenta , los bienes , o los plazeres
que fizieron a sus amigos . Ca esto non
conuiene a ellos , mas a los que los recibieron .
Otrosi se deuen guardar , que non
descubran las poridades que se dixeren
el vno al otro . E sobre esto dixo Salomon :
que quien descubre la poridad
de su amigo , desata la fe que auia con el .
La tercera guarda es , que ome deue bien
obrar por su amigo , assi como lo faria
por si mesmo . Assi como dixo Sant .
Agustin : en la amistad non ha vn grado
mas alto , que otro . ca siempre deue ser
egual entre los amigos . E otrosi dixo Tulio
que quando el amigo viene alguna
buena andança , o grande honrra : que de
los bienes que se siguen della , deue fazer
parte a sus amigos .
Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo .
VErdaderamente e sin engaño
ninguno deue el
ome amar a su amigo :
pero en la quantidad
de amar fue departimiento
entre los sabios : ca los vnos dixeron
que ome deue amar a su amigo , tanto ,
quanto el otro ama a el . E sobre esto dixo



73v
Quarta partida .



Tulio , que esto non era amistad con bien
querencia : mas era como manera de mercaderia
e otros y ouo , que dixeron , que
deue ome amar a su amigo , quanto el se
ama . e estos otrosi non dixeron bien :
por que puede ser que el amigo non se
sabe amar , o non quiere , o non puede . e
por ende non seria complida amistad la
que desta guisa ouiesse ome con su amigo .
E otros sabios dixeron , que deue ome
amar a su amigo : tanto como a ssi mismo .
e comoquier que estos dixeron
bien : pero dixo Tulio : que mejor lo pudieran
dezir . ca muchas vezes ha de fazer
ome por su amigo cosas , que non las
faria por si mismo . E por ende dixo que
ome ha de amar a su amigo , tanto quanto
deuria amar a ssi mismo . E por que
en este tiempo se fallan pocos los que
assi quieren amar : por ende son pocos
los amigos que ayan en si complida
amistad . Pero comoquier que el ome
se deue atreuer en la amistad de su amigo ,
con todo esso non le deue rogar que
yerre : o que faga cosa , quel este mal , e
maguer le fiziesse tal ruego afincadamente ,
non gelo deue el otro caber : por
que si cayesse en pena , o en mala fama :
por ende nol cabria la escusacion : maguer
diga que lo fizo por su amigo . Pero
con todo esso bien deue ome poner
su persona , e a su auer , a peligro de muerte :
o perdimiento por amparança de su
amigo , e de lo suyo quando menester le
fuere . E con aquesto acuerda , lo que se
falla en escrito en las hystorias antiguas
de dos amigos , que ouo el vno nome
Orestes , e el otro Pilades , e los tenia presos
vn Rey por maleficios de que eran
acusados . e seyendo este Orestes judgado
a muerte : e el otro dado por quito ,
ouieron de embiar por Orestes para fazer


justicia del : e llamaronlo que saliesse
fuera del logar , do lo tenian preso : e
respondio Pilades , sabiendo que querian
matar al otro , que el era Orestes : e respondio
Orestes que non era verdad , quel
mismo era . E quando el Rey oyo la lealtad
destos dos amigos , de como se ofrecia
cada vno a muerte , por estorcer al otro :
quitolos , a amos a dos , e rogoles ,
que lo rescibiessen por tercero amigo
entre ellos .
Ley .VII. por quales razones se desata la amistad .
NAtural amistad , de que fezimos
emiente en las leyes deste titulo ,
se desata por alguna de aquellas
razones que diximos en la sesta partida deste
libro : porque puede ome deseredar
a los que descienden del . La otra , que han por naturaleza
los que son de vna tierra , desatasse
quando algunos dellos es manifiestamente
enemigo della , o del señor que la ha de gouernar ,
e de mantener en justicia . Ca pues
es enemigo de la tierra , non ha porque ser
ninguno su amigo , por razon de la naturaleza
que auia con el . La tercera manera de
amistad , que ha ome con su amigo , por bondad
del , desfallesce , quando el amigo , que
era bueno , se faze malo : de manera que non
se puede castigar , o yerra tan grauemente contra
su amigo , de guisa que non puede emendar
el yerro que le fizo . Mas por enfermedad
nin por pobreza : nin por mal andança que
acaezca al amigo , non se deue desatar el amistad
que era entre ellos : ante se afirma , e
se prueua , en aquella sazon : mas que en otro
tiempo la que es verdadera e buena . La otra
manera , que semeja amistad e non lo es : assi
como el que ama a otro por su pro : o por
plazer que ha del , o espera . auer : se desata ,
quando a el desfallesce del amigo , lo que queria
assi como de suso diximos .




Fin de la quarta partida .